REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Mayo de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNNADEZ ALDANA NEMESIO ANTONIO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: YEMINA MARCANO, Fiscal (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

YEMINA MARCANO, Fiscal (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 29-06-2003, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 03 y Vto.)



1.- Cursa a los folios 07 al 10 de las presentes actuaciones Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de fecha 30 de Junio de 2003, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente


“… PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se Decrete la Nulidad del Acta de Aprehensión de conformidad con el Artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda por considerar que de la declaración del ciudadano HERNANDEZ ALDANA NEMESIO ANTONIO, no se evidencia que el mismo se haya encontrado en Posesión de ninguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, menos aún cuando siendo las 08:40 horas de la mañana al momento de practicarse su aprehensión no se hizo en presencia de dos testigos que avalara de alguna manera el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que en consecuencia se acuerda la Nulidad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa en esta audiencia; SEGUNDO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano NEMESIO ANTONIO ALDANA HERNANDEZ y tomando en consideración la solicitud formulada por la Representante de la Vindicta Pública y por la defensa, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es ACORDAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en consecuencia ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano y acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad a la Comisaría Antonio José de Sucre, a nombre del ciudadano NEMESIO ANTONIO ALDANA HERNANDEZ a los efectos de que así proceda; TERCERO: Igualmente, se insta al Ministerio Público a que abra en caso de considerarlo necesario un procedimiento en contra de los funcionarios aprehensores en la presente causa; QUINTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se dicte el correspondiente Acto Conclusivo a que diere lugar…” (Cursiva nuestra)


3.- Cursa al folio 15 y Vto. Experticia Química Botánica, la cual arrojo como resultado Un gramo (01) con Novecientos veinte (920) miligramos, de Cocaína Base Crack.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación del Ministerio Público, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el hecho atribuido al ciudadano NEMESIO ANTONIO ALDANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.132.540, solo cursa en el Acta policial de la presente causa declaración del funcionario Policial Aprehensor, así como la experticia Química Botánica la localización en resultara ser según la experticia química botánica practicada al efecto, Un gramo (01) con Doscientos (200) miligramos, de Cocaína en forma de clorhidrato, todo de la revisión corporal que realizaron los funcionarios policiales actuante que le fuera realizada a la señalado imputado sin la presencia de por lo menos un testigo que corroborada la actuación policial, Sin embargo no menos cierto es que no cursan elementos de convicción para que esta Representación Fiscal pueda establecer la responsabilidad penal del imputado ciudadano HERNANDEZ ALDANA ANTONIO , en el hecho punible que inicialmente se le atribuyo, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época,.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano HERNANDEZ ALDANA ANTONIO , no hay mas datos que atribuirle a la investigación en la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:


…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana), COCAÍNA EN FORMA DE CLOROHIDRATO (COCAÍNA) con un peso de 400 miligramos. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….


MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no cursa en las actas procesales actos propias del proceso, asimismo siendo estos insuficientes para acusar a persona alguna, ello debido que no cursa el dicho de testigo alguno que haya presenciado los hechos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra del ciudadano: NEMESIO ANTONIO ALDANA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Edo. Trujillo, nacido en fecha 30/10/1.963, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 2º Año de Bachillerato, hijo de Josefa Aldana de Hernández (V) y Nemesio Hernández (F), residenciado en la Avenida San Martín, Res. Lamas, Piso 10, Apto. 101 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.132.540, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ,

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA ATIENZA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
Causa Nro. 48-C-2867-03
Mvfc/ac