REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Junio del 2008

JUEZ: DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

FISCAL: DRA. ROSA MONARGHINO
Fiscal 120º del Ministerio Público de Caracas.

DEFENSA
PÚBLICA Nº 37: DRA. SOLCHI DELGADO.

ACUSADO: LAWERENCE LEWIS LOEBE PEREZ.

SECRETARIO: Abg. JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la DRA. SOLCHI DELGADO, en su condición de Defensora del acusado LAWERENCE LEWIS LOEBE PEREZ, durante al apertura de la audiencia del juicio oral y público que se celebró el día miércoles 11 de Junio del presente año, la cual hizo en los siguientes términos:

“La Defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en su ordinal 2º, en su literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la prescripción de la causa seguida en contra del ciudadano LAWERENCE LEWIS LOEBE PEREZ por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego. Toda vez que la ley actual, en su artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, impone una sanción de uno (01) a dos (02) años de prisión, la cual es una pena mucho menor y más ínfima, a aquella que establecía la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho. Tal solicitud de prescripción y sobreseimiento se hace a tenor de lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem. En consecuencia, solicito la declaratoria con lugar de la excepción propuesta por la prescripción, pues ha transcurrido un lapso de tiempo que sobrepasa el artículo 108 del Código Penal. En cuanto al ocultamiento del arma de fuego, también está prescrito, según se encuadra en el mismo ordinal del artículo 108 ejusdem.”

Ante tal solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“En cuanto a la prescripción solicitada, la Defensa tiene la razón pues ya ha transcurrido un tiempo prudencial suficiente para operar la prescripción solicitada, siendo que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez entrada en vigencia la nueva ley, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estableció con una pena sumamente ínfima, tomando en cuenta que si sacamos el término medio sería de un (01) año y seis (06) meses de pena, y ha pasado tiempo más que suficiente para considera que esté prescrito. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se considera por la pena a imponerse, que también está prescrito.”

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;”

“Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 34: “ ...El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. ”

Del mismo modo, dispone el Código Penal lo siguiente:

“Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con la pena de prisión de tres a cinco años.”

“Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

En fecha 21 de Enero de 2003 fue decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, en contra del ciudadano LOEBE PEREZ LAWERENCE LEWIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 07 de Marzo de 2003, fue presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano LOEBE PEREZ LAWERENCE LEWIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.


En fecha 24 de Abril del año 2003, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.


En fecha 07 de Mayo del 2003 se recibió las actuaciones por ante la sede de este Juzgado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.


PREVIO

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, la cual deberá aplicarse en el presente caso, pues la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del presente hecho punible, valga decir, el año 2003, establecía una pena mayor, por ello la primera de las citadas leyes especiales en materia de Drogas, hoy vigente, es la aplicable.

Por su parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una pena cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión.
PREVIO

Ahora bien, el artículo 108 en su ordinal 4º del Código Penal, establece que la acción penal prescribirá por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. En consecuencia, si el delito ante mencionado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de cuatro (04) años de prisión, ha de observarse que ha transcurrido un tiempo mayor a los cinco años que prescribe el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem mencionado, pues la acusación incoada en contra del ciudadano LAWERENCE LEWIS LOEBE PÉREZ fue interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público en fecha 07/03/2003, de lo cual se desprende que han transcurrido hasta el día de hoy, cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, es decir, tiempo más que suficiente para hacer surtir efecto la prescripción invocada por la Defensa, ya que en ningún momento ha habido en intermedio, acto alguno que interrumpa la misma. Del mismo modo, si por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se encuentra prescrita la acción penal, siendo éste el delito más grave, más aún se encuentra prescrita la acción penal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por cuanto tiene una pena a imponer mucho menor al delito anteriormente citado.



ÚNICO:

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración que efectivamente el presente proceso, sin culpa del reo se ha extendido por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano LAWERENCE LEWIS LOEBE PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la ciudadana DRA. SOLCHI DELGADO, Defensora Pública Penal Nº 37 en su carácter de Defensora del acusado de autos LAWERENCE LEWIS LOEBE PÉREZ, y encuadrada en el artículo 31, ordinal 2º, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la excepción por extinción de la acción penal con motivo de la prescripción de la presente causa, por haber transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano LAWERENCE LEWIS LOEBE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02 de Marzo de 1965, de 33 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, hijo de Alida Pérez Belisario (V) y Bernard Loebe (V), residenciado en la Calle san Francisco, Quinta Marlet, urbanización Prados del Este y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.380.223, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3º y 322, en relación a los artículos 28 ordinal 5º; 31 numeral 2º, literal “b”; y 33 ordinal 4º; todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos LAWERENCE LEWIS LOEBE PÉREZ antes identificado, así como el decaimiento de cualquier eventual medida cautelar sustitutiva de libertad que por el presente caso pueda recaer sobre el mismo. CUARTO: Se exonera al Estado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. Este Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR

Dr. MAXIMO GUEVARA R
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ROCHA

















MGR/jr.
EXP Nº 225-03