REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 12 de Junio de 2008
Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud presentada, mediante escrito recibido en fecha 19-05-2008, suscrito por el penado FLORES ZAMORA MICHEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15685.179, debidamente avalado por el ciudadano Víctor González, en su carácter de Director del Internado Judicial Capital El Roseo II, en la cual solicita, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 49 numeral 8 y Artículo 51 concatenado con los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , que le sea revisada la causa, en virtud que lleva privado de libertad por un lapso de tiempo de 3 años cuatro (4) meses y veintidós (22) días para la fecha de la solicitud sin haberse decidido la presente causa.
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 21/06/05, el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo preceptuado en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO
En el referido escrito contentivo de la solicitud objeto de la presente decisión expresa el acusado de autos que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que a continuación se trascribe
“ solicito muy respetuosamente que sea revisada mi causa que se me sigue ,por cuanto llego privado de mi libertad un tiempo de 3 años , 4 meses y 22 días ,lapso éste que ha trascurrido sin celebrarse el juicio Oral y Público por tanto sin un pronunciamiento de sentencia condenatoria, lo que conlleva a la violación del debido proceso . Es por ello que tomando en consideración lo establecido en el Artículo 344 Constitucional, el cual establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Toda persona deberán ser juzgado en libertad Penal
Ahora bien; el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como propósito revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que se estime pertinente, ello se desprende de la lectura dada del tantas veces referido artículo 264 de nuestro texto penal adjetivo. Siendo así que se trata un acto discrecional del Juez y visto que cursa a los folios 22 al 69, del presente expediente, cursa Escrito de Acusación suscrito por las ciudadanas Elba Hagler de Díaz y Mónica Yánez Parra, en representación de las Fiscalías Vigésima segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar, adscrita al Fiscalía Trigésima de a Nivel Nacional con competencia Plena, en el sentido de que sea enjuiciado el ciudadano FLORES ZAMORA MICHEL ANTONIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 405 ambos del Código Penal, y el encabezamiento del Artículo 458 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera alfombre de PETER PHILLIPS PEREZ MONROY , en razón de ello, se observa que este Juzgado se encuentra en la fase de la Apertura del Juicio Oral y Público. Si bien es cierto, el acusado de autos en mención se encuentra privado de libertad; no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de dicha medida en dichos términos no han variado y aún prevalecen; no viéndose con ello afectados sus derechos fundamentales de libertad, consagrados en el artículo 44.1 de la Carta Constitucional. No obstante, el acusado podría dar muestras de querer sustraerse del proceso que se mantiene en curso y el cual fenecería en la etapa del debate oral y público, considerando la entidad de la pena que podría llegar a imponerse de ser considerado autor responsable del delito ya referido, por lo que este Juzgador estima que no se constituiría violación alguna de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
Por lo que este Juzgado, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta en fecha previamente señalada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el acusado de marras, en el sentido que se le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por el acusado FLORES ZAMORA MICHEL ANTONIO, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese, publíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ.,
Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.,
Abg. ABOG. NELLY OSORIO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.,
Abg. ABOG. NELLY OSORIO
RAM.NO.djh
Exp. N° 11J-452-07
120608
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