REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 27 de Junio de 2008
CAUSA Nº: 11J-423-07
ACUSADA: YOLILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.158.392
DEFENSA PÚBLICA: NONAGÉSIMA OCTAVA (98º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
FISCAL: VIGÉSIMO (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Luego de una revisión minuciosa realizada en las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
En fecha 29-02-2008 este Tribunal dictó Decisión mediante la cual otorgó a la acusada YOLILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 244 ibidem, debiendo cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- Presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada SIETE (07) DÍAS..
2.- prohibición de salida de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado.
3.- Prohibido comunicarse con las personas que figuran como víctimas en la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal visto el Reporte de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que la aludida acusada no dio cumplimiento a las presentaciones que le fueron acordadas por ante la sede de este Tribunal, tal y como se evidencia anexo a los folios 370 y 371 cursantes en la segunda pieza del expediente.
Aunado a lo comentado en el parágrafo anterior; en fecha 18/06/2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ARIZA VANEGAS CINDY CAROLINA y ARIZA GORGE ELIÉCER, en su carácter de víctimas en la presente causa, quienes participaron a este Juzgado que la acusada YOLILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, han visto por los alrededores donde viven; notando quien aquí decide que la prenombrada acusada no está actuando a derecho con las obligaciones que le fueron impuesta en fecha 29/02/2008.
Si bien es cierto que la acusada en comento en reiteradas ocasiones se ha citado a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en su contra, no es menos cierto que no consta anexo a la presente causa comparecencia de la aludida acusada referente a estos llamados, dando a demostrar su irresponsabilidad ante las autoridades encargadas de Administrar Justicia; razones estas por las cuales este Tribunal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 29-02-2008 a la acusada YOLILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.158.392, conforme a lo preceptuado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su inmediata aprehensión, ello a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del Proceso y a la realización de la Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 29-02-2008 a la acusada YOLILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.158.392, conforme a lo preceptuado en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena su inmediata aprehensión, ello a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del Proceso y a la realización de la Justicia.
A tal efecto, regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, a nombre de la prenombrado acusada, quien una vez aprehendida, deberá ser recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina con Sede en Los Teques, donde quedará interna a la orden de esta Instancia Judicial. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA: 11J-423-07
RAM/djh
270608
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