REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Junio de 2008
197° y 148°
Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud presentada, mediante escrito recibido en fecha 22-05-2008, suscrito por la ciudadana abogado SOLCHYS DELGADO PAREDES, en sus carácter de defensora del ciudadano ALVARADO EDGAR, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) ampliamente identificado en autos anteriores donde pide para su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1°, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar conforme a lo establecido en el articulo 264 ejusdem, REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 16/12/06, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo preceptuado en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVARADO EDGAR.
En el referido escrito contentivo de la solicitud objeto de la presente decisión expresa la mencionada Defensora Público Trigésimo Séptimo que solicita para su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido fundamentando su petitorio en la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, alegando lo que a continuación se transcribe:
“... Así, hasta la presente han trascurrido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, y en esta etapa del proceso mal podría presumirse el peligro de obstaculización toda vez que la fase de investigación ya ha concluido.”
Ahora bien; el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como propósito revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que se estime pertinente, ello se desprende de la lectura dada del tantas veces referido artículo 264 de nuestro texto penal adjetivo. Siendo así que se trata un acto discrecional del Juez y visto que cursa a los folios 33 al 48, del presente expediente, cursa Escrito de Acusación suscrito por la Dra. NORKA AMUNDARAY ROJAS, en representación de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que sea enjuiciado el ciudadano ALVARADO EDGAR, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JINES HERNÁNDEZ MARGOT ABIGAHIL, en razón de ello, se observa que este Juzgado se encuentra en la fase de la Apertura del Juicio Oral y Público. Si bien es cierto, el acusado de autos en mención se encuentra privado de libertad; no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de dicha medida en dichos términos no han variado y aún prevalecen; no viéndose con ello afectados sus derechos fundamentales de libertad, consagrados en el artículo 44.1 de la Carta Constitucional. No obstante, el acusado podría dar muestras de querer sustraerse del proceso que se mantiene en curso y el cual fenecería en la etapa del debate oral y público, considerando la entidad de la pena que podría llegar a imponerse de ser considerado autor responsable del delito ya referido, por lo que esta Juzgadora estima que no se constituiría violación alguna de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
Por lo que este Juzgado, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta en fecha previamente señalada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que le sea sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diarícese, publíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ.,
Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.,
Abg. ABOG. NELLY OSORIO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.,
Abg. ABOG. NELLY OSORIO
RAM.NO.
Exp. N° 11J-439-07
030608
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