REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Junio de 2008
198° y 149°


CAUSA N°: 1670-05.-
PENADO: PEÑA JHONNY DE JESUS. C.I. N° V-8.946.625.
FISCAL: TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. ISEA CHRINOS REINALDO RAMÓN.-
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Vistas las solicitudes interpuestas por el ciudadano ABG. ISEA CHIRINOS REINALDO RAMÓN, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano PEÑA JHONNY DE JESUS, de fechas 23-05-08 y 16-06-08 en las cuales solicita se Reconsidere la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03-04-06 en la cual Revoco la Medida Humanitaria otorgada a su defendido, en tal sentido, este Juzgado, a los fines de pronunciarse previamente OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.496.625, fue condenado en fecha 08 de Mayo de 2.003, por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 en relación con el artículo 80, 418 y 278 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley. (Folios 150 al 179 de la 2da pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 20 de Septiembre de 2.004 el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual otorgó al penado JHONNY DE JESUS PEÑA, MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 50 al 54 de la 3ra pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 17 de Mayo de 2.005 el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado JHONNY DE JESUS PEÑA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la (derogada) Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, concatenado con el artículo 16 Ejusdem. (Folios 68 al 70 de la 3ra pieza del expediente).-

CUARTO: En fecha 27 de Octubre de 2.005 la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Anulo la decisión dictada, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en función de Ejecución, en la cual concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DE JESUS PEÑA. (Folios 161 al 172 de la 3ra pieza del expediente)

QUINTO: En fecha 03 de Abril de 2.006 este Tribunal dicto decisión en la cual Revocó la Medida Humanitaria, otorgada al penado JHONNY DE JESUS PEÑA, por incumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 217 al 222 de la 3ra pieza del expediente).

SEXTO: Al folio 54 de La 4ta pieza del expediente cursa Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la cual dejan constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA.

SEPTIMO: Cursa a los folio 127 al 128 de la 4ta pieza del expediente, Informe Médico, suscrito por el Medico Forense VICTOR VELANDIA, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, de fecha 10-06-08 practicado al ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, el cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…-Refiere el prenombrado lesionado presentar secreción muco-purulenta en región anal, a realizar evaluación de dicha región se aprecia salida de secreción de color marrón parduzco y de consistencia gelatinosa. –Al tacto se evidencia orificio de uno coma cinco (1,5) centímetro aproximadamente cercano a la margen de la región anal…Comentario: -Por su antecedente de hipertenso de estadio III y por la patología actual (fístula peri-anal recidivante) sugiero: 1. Adecuar los cuidados de se tratamiento de hipertensión y curas peri-anales. –Evaluación medico quirúrgica a la brevedad para resolución quirúrgica de inmediato, a fin de evitar futuras complicaciones de pudiesen atentar con su estado de salud y condición actual, los cuales pueden llegar a producir un cuadro grave de septicemia (infección generalizada).”

OCTAVO: Al folio 133 de la 4ta pieza del expediente cursa Nota Secretarial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…hace constar que en la presente fecha, la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de consultar el resultado del Reconocimiento Medico Legal, realizado al penado JHONNY DE JESUS PEÑA, en fecha 10-06-08 siendo atendida por el Medico Forense, FRANKLYN PEREZ, adscrito a dicho servicio, quien manifestó que de acuerdo al resultado de la experticia practicada a dicho ciudadano, se evidenciaba que presentaba una lesión de Mediana Gravedad, que podría ser corregida con una intervención quirúrgica, con permanencia en la clínica de 3 días, salvo complicaciones y con un reposo aproximado de 15 días. Así mismo la ciudadana Juez, se comunico vía telefónica con la ciudadana KATY QUESQUEMETTI, Directora de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señaló que con respecto a la Evaluación Medico Quirúrgica, recomendada en el Reconocimiento Medico-Legal, en los actuales momentos no contaba con médicos cirujanos pero que trabándose de una fístula peri-anal el ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, podría ser evaluado por un gastroenterólogo, con los que cuenta esa Medicatura, a los efectos de que verifique la existencia de la fístula y se emita la correspondiente evaluación.

Ahora bien, el defensor del ciudadano JHONNY DE JESUS PEÑA, solicita en sus escritos se reconsidere la Medida Humanitaria que le fuere revocada por este Juzgado en fecha 03-04-06; sobre este punto resulta importante acotar, que nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 176 establece la prohibición de reforma o revocación por parte del propio órgano jurisdiccional que las pronunció, salvo las excepciones dispuestas en la norma procedimental (artículos 46, 262, 499 y 511, entre otras); por tanto, el órgano jurisdiccional estaba facultado para pronunciarse sobre la revocatoria de la medida acordada, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, mas, contra este fallo resultaba procedente el ejercicio de la vía de impugnación correspondiente y no el re-examen del asunto por parte del propio Juez.-

Dicho lo anterior, el Tribunal pasara a pronunciarse sobre la nueva solicitud de medida humanitaria, en base a los exámenes médicos recibidos en éste Despacho, con ocasión de la nueva solicitud esgrimida por la defensa.-

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 502 expresamente prevé:

“…Medida Humanitaria. Procede la liberta condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Negritas y subrayado nuestro).”


Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado en la norma antes precitada, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, únicamente procede en casos de enfermedades graves o en fase Terminal, evidenciándose del caso de marras que el penado JHONNY DE JESUS PEÑA, presenta una condición que requiere de ciertos cuidados médicos, la cual no puede ser considerada como grave o de carácter Terminal, ello en virtud de lo manifestado a este Tribunal por el Jefe de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANKLYN PEREZ, quien señaló que se estaría en presencia de una lesión de Mediana Gravedad, que puede ser corregida con una intervención quirúrgica, tal y como se recomienda en el Reconocimiento Medico-Legal que le fuere practicado a dicho ciudadano, que amerita tres (3) días de permanencia en la clínica salvo complicaciones y quince (15) días de reposo.-

Con ello, se aprecia con meridiana claridad que el penado JHONNY DE JESUS PEÑA, no se encuentra en ninguno de los supuestos dispuestos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal (enfermedad grave o en fase terminal), sin perjuicio del estudio que pueda hacer el Juzgador sobre el otorgamiento de permisos o autorizaciones para que el penado reciba la asistencia médica requerida o deba someterse a una intervención quirúrgica.-

En consecuencia de lo antes dicho, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de aplicación de MEDIDA HUMANITARIA, interpuesta por la defensa del penado JHONNY DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.496.625, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, este Tribunal observando que el penado JHONNY DE JESUS PEÑA, requiere de una evaluación medico quirúrgica, a los fines de ser intervenido, y siendo que la Jefe de Medicina Legal de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó a este Juzgado, que la evaluación requerida podría ser practicada en dichos servicios, se acuerda oficiar al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el objeto de que el precitado ciudadano sea trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aplicación de MEDIDA HUMANITARIA interpuesta por el Abogado REINALDO ISEA, a favor de JHONNY DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.496.625, por no reunir los requisitos establecidos en el artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y a la penada.
EL JUEZ (E),


JOSE MANUEL POLEO CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN







EXP: 6E-1670-05.-