REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 13 de junio de 2008
197° y 149°
Visto que en esta misma fecha, a saber 13 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al término de la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la mencionada ley, bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Al folio 5 de la presente causa, cursa auto de inicio de la correspondiente averiguación, conforme lo establece los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio 8 de la presente causa, cursa auto realizado por este Tribunal, de fecha 07 de agosto de 2004, mediante el cual se le da entrada a las actuaciones, que llegaron por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo fijada la audiencia de presentación de detenido para la misma fecha, a las 2:30 horas de la tarde.
A los folios 12 a la 15 del expediente cursa acta de presentación de de detenido, de fecha 07-08-2004, mediante la cual este Tribunal acordó entre otros pronunciamientos, las medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 58 al 63 de la presente causa, cursa acta de prueba anticipada, en la cual entre otra cosas se dejó constancia, de los dos (02) muestras, cuyo peso neto es de dos (2) gramos, con quinientos (500) miligramos, la cual arrojo la prueba de orientación, siendo positiva para presunta marihuana.
A los folios 64 al 66 de las presentes actuaciones, cursa escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa al folio 67 de la presente causa, auto mediante el cual este Tribunal, le da entrada al expediente, contentivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la cual pone a disposición de la parte las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en un lapso de cinco (05) días, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 71 de la presente causa, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual vencido el lapso a que refiere al articulo 571 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 12-04-2005, a las 1125 horas de la mañana, se acordó notificar a las partes que deben intervenir en el citado acto.
El día 12-04-2005fecha y hora prevista para la realización del acto de la audiencia preliminar, y por cuanto no compareció el adolescente acusado, se acordó la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto comparezca el acusado, se acordó librar la correspondiente orden de captura. Tal como cursa al folio 100 del expediente.-
En fecha 01-06-07 este Tribunal mediante auto acordó la rebeldía del joven en la presente causa conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante a los folios 82 al 83 de la presente causa.-
En fecha 12-06-08, se recibió oficio Nro.616-08 procedente de la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte Dirección de la Policía Receptoria de Procedimientos Policiales, mediante la cual notifican y ponen a la orden de este Tribunal la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tal como cursa al folio 90 al 97 de la presente causa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso continuar con la tramitación de la presente causa por las siguientes razones:
En la exposición hecha por el Fiscal ofrece como pruebas la experticia química efectuada a la sustancia incautada y las testimoniales de los dichos aportados por los funcionarios policiales, como los únicos testigos presenciales del hecho y aún en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la necesidad de testigos para los supuestos aludidos por ejemplo en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no así en los casos de inspecciones de persona, considerándose suficiente la advertencia por parte del órgano aprehensor al ciudadano “… acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición” , entonces resulta necesario que existan otros elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas aludidas por el fiscal a criterio de quien decide, sólo dan fe de los hechos objeto del proceso, pero no arroja los suficientes indicios de culpabilidad del imputado en la comisión del delito que se le atribuye en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del Magistrado, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se sostiene en fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido en sentencia Nro. 406 la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nro. 04-0127, delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas:
“… Considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que la declaración de los expertos en toxicología, tan sólo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos (…) Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones…”.
A propósito de lo anterior póngase el caso que en el actual proceso penal, blindado por disposiciones garantistas tanto de índole constitucional como legal, la demostración de la participación en la comisión de un hecho punible y por tanto la penalidad que resulte de tal responsabilidad, dependa únicamente de los dichos de funcionarios policiales actuantes, probablemente se podrían llegar a decisiones injustas y desprovistas de cualquier legalidad, en manos del juez está el deber de por lo menos sino erradicar, entonces disminuir la duda sobre si esa sea la persona a quien se le atribuye la posesión de un objeto, o lo contrario, vale decir, que no lo tenía, son los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos a través de sus deposiciones quienes “… aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (SCP, Magistrado-Ponente: Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, expediente 04-0019, 24-08-04).
En otro extracto de ella se señala: “…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…” (Subrayado del tribunal).
Infiriéndose de lo expuesto que a criterio de quien decide debe existir un nexo de causalidad entre el delito y el imputado, mas allá de un Acta Policial, deben concurrir otros elementos de convicción procesal que hagan en la mente del decisor, una duda razonable de la participación del sujeto activo. Por lo demás no podemos dejar de mencionar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el que regula la facultad coercitiva que poseen los funcionarios policiales para utilizar la fuerza publica para evitar que se ausenten las personas que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que mal se podría decir, que la momento de la inspección no había personas que por voluntad propia quisieran participar como testigos de la actuación policial. En lo que respecta a la experticia química y/o botánica realizada a la sustancia incautada al imputado de autos, se desprende que la misma arrojó como resultado siguientes dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga conocida como marihuana, pero la misma no resulta por si sola suficiente para establecer el nexo de causalidad al cual se hizo referencia.
Considerando las críticas hechas, es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho tal y como se acordó en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme el supuesto contemplado el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se establece que; “…+a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” quedando en consecuencia el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda, tal y como se resolvió en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo formulado por la Abg. Olga Mosquera, en su carácter de Defensora Pública 15° a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión de la que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial una vez que se complete el número de Legajos exigidos por esa dependencia para su resguardo y cuido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
Causa Nº J1ºC-749-04
MRC/edf.-
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