REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 30 de Junio de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal en relación con el orinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa se apertura en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana MARTINEZ VARELA MARIA LUISA, en fecha 07 de Abril de 2005, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, a los fines de interponer Denuncia formal en contra de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por presuntamente haberle ocasionado uno golpes en la cara con sus manos causándole unas lesiones físicas a su hijo MARTINEZ ANTHONY SAMIEL.
En fecha 0704-05, la Fiscalia Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público, deja constancia que vistas las actuaciones referidas a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio donde aparece como victima el adolescente MARTINEZ ANTHONY SAMIEL y como investigado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se ordena por medio del presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN. El Órgano de Investigación Penales, Científicas y Criminalistica, practicar todas la diligencia necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delitos que se investiga, debiendo tener informada a la representación del Ministerio Público de las diligencias practicazas, en el lapso legal correspondiente establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 08).
En fecha 13-05-05, la Fiscalia 115° del Ministerio Público, recibió el Examen Médico Legal, practicado al adolescente MARTINEZ ANTHONY SAMIEL, examinado el servicio del día 28-04-05, en la cual se concluye con CARÁCTER : LEVE. (Folio 21).
En fecha 13-10-05, la Fiscalia 115° del Ministerio Público, compareció la ciudadana MARTINEZ VARELA MARIA LUISA, representante legal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó voluntariamente mi deseo de no llegar a ninguna conciliación porque tengo miedo de de que me vuelva a agredir. (Folio 24).
En fecha 14-01-08, la Fiscalia 115° del Ministerio Público, ofició a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de comisionar a funcionarios adscrito s ese despacho policial a su cargo, con el objeto de localizar e imponer del deber que tiene de comparecer por ante ese despacho fiscal el día 30-01-08 a las 09:30 de la mañana, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de ser notificado en su condición de imputado en la investigación N° D-160-05. (Folios 26 al 28).
En fecha 30-06-08, se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa procedente de la Fiscalia 116 del Ministerio Público constante de siete (07) folio útil, habiéndole asignado el número de Asunto AP01-D-2005-000415, el cual fue distribuida a este Juzgado, en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicita el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(Folios 29 y 34).
En fecha 30-06-08, se dicto auto acordando darle entrada al sobreseimiento definitivo bajo el N° 1439-08 (nomenclatura nuestra) y el tribunal decidirá por separado la solicitud de dicho sobreseimiento en el lapso legal correspondiente. (Folios 35 y 36).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3) y 48 ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 108, ordinal 6) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de la profesión, industria o arte.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la investigación realizada por la misma, se desprende que ha quedado acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE, previsto en el articulo 415 del código Penal con vigencia para el momento de la ocurrencia del hecho, tal convicción procesal deviene de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARTINEZ VARELA MARIA LUISA representante legal de adolescente MARTINEZ ANTHONY SAMIEL, visto el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de los hechos, inserto al folio 21, en el cual se deja constancia: Carácter Leve. Evidenciándose igualmente del análisis hecho a las actas del expediente, que existen suficientes elementos de convicción que inculpan de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del citado Ilícito Penal. Así como la responsabilidad penal de la citada adolescente, en la comisión del mismo, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numeral 3) y 48, numeral 8) del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho objeto de la investigación que quedó subsumido en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, el cual prevé el delito de Lesiones Leves, ocurrió en fecha 06-04-05 habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 108, numeral 6) del Código Penal vigente ( norma aplicable en el presente caso, por ser mas beneficiosa para el imputado que lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial) para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3) y 48, ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108, ordinal 6) del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
Causa N° 1439-08.-
MRC/ED/mirian.-
|