REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Caracas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante a los folios 117 al 120 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra de: IDENTIDAD OMITIDA.
Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia cuando encontrándose de servicio el funcionario adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las once de la noche, cuando se apersono una ciudadana AGUILAR CARMEN, quien informo que en el transcurso del día que ella y su esposo se encontraban fuera de su casa, se metieron tres ciudadanos llamados IDENTIDAD OMITIDA, llevándose las herramientas de trabajo de su esposo y que los mismos se encontraban cerca del sector, procedieron los funcionarios actuantes a realizar un dispositivo en el sector dándole captura a los tres ciudadanos señalados por la ciudadana, quedando identificados dos de ellos como IDENTIDAD OMITIDA…”.
A los folios N° 14 al 17 corre inserto, acta de Calificación de Flagrancia, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó: PRIMERO: en consideración a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico sobre la tramitación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las diligencias que existen por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En atención a la solicitud de detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal constato que los adolescentes imputados no poseen documento alguno de identificación, por tal motivo acuerda la misma, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, y una vez identificados o vencido el lapso de 96 horas, previstas en el artículo 560 ejusdem, se le impone de las medidas cautelares previstas en los literales b, c y f del artículo 582 ididem, el Tribunal decide lo siguiente: impone las medidas previstas en el literal b: Obligación de someterse a la vigilancia y cuido de sus respectivos representantes legales; c: Obligación de presentarse ante la sede del Tribunal una vez por semana, los días viernes y f: Prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la victima ciudadana AGUILAR LOPEZ CARMEN ROSA..”.
A los folios N° 38 al 44 corre inserto, escrito de acusación procedente de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde igualmente solicita se homologue el acuerdo conciliatorio y como consecuencia se sus penda el proceso a pruebas por un terminó de ocho meses.
Al folio N° 51, corre inserto auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó fijar para el día 07-08-03, a las 11:30 horas de la mañana, la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso seguido a los adolescentes de autos, siendo diferida en una oportunidad por la incomparecencia de los adolescentes, ante este Juzgado.
Al folio N° 60, corre inserto auto, mediante el cual se acordó Declarar en Rebeldía de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ratificada en reiteradas oportunidades.
A los folios N° 97 al 102, corre inserto acta de Audiencia Oral del Adolescente Capturado, del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó: “…PRIMERO: Cabe destacar que la audiencia convocada fue a los fines de oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que sobre el mismo pesa una orden de localización, visto que en fecha 10-12-03, fue declarado en Rebeldía conforme lo establece el artículo 617 ejusdem, librándose en consecuencia la respectiva orden de localización, captura y traslado a la sede de este Tribunal, la cual fuera ratificada en varias oportunidades, de la cual fue ejecutada en fecha 23-05-08, y el mismo fue presentado por ante la sede de este Tribunal en el día de hoy es decir 26-05-08, en virtud, del incumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” que le fueran impuestas en la audiencia de flagrancia, y posteriormente no compareció a la audiencia de Conciliación, en virtud de un previo acuerdo que había sido consignado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público con una eventual acusación conforme lo establece el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal razón, y vista la naturaleza de la audiencia acuerda la libertad del citado joven, en virtud de que el delito en todo caso que presentó en el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, no comporta medida de privación, y dada las circunstancias que exponen el joven en la audiencia este Tribunal le concede una oportunidad de cumplir con el proceso que se le lleva en su contra y que el mismo no se evada del mismo. En tal sentido se ratifica la medida cautelares que le fueran impuestas en la audiencia de flagrancia, las cuales consisten en lo estipulado en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto se observas de las actas que rielan al presente expediente se encuentra pendiente el acto de la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda fijar el citado acto para el día 28-05-10, a las 10:00 horas de la mañana. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica Penal, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. TERCERO A los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. CUARTO: Se ordena el egreso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA del órgano aprehensor…”.
A los folios N° 117 al 120, corre inserto escrito de Sobreseimiento de la presente causa, petición realizada por la ciudadana Fiscal N° 113 del Ministerio Público, con fundamento en lo siguiente: En vista de todo los argumentos claros y detalladamente expuestos en el punto previo de este escrito, al realizar el estudio de las actas que conforman el presente caso, se denota que el hecho denunciado ocurrió en fecha 17 de marzo del año 2002, lo que nos indica que desde tal fecha hasta la actualidad ha transcurrido un periodo de tiempo superior a los seis (06) años y tres (03) meses, situación que al ser relacionada con el contenido de la previsión contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…OMISIS…nos arroja como resultado que el presente caso se subsume dentro del presupuesto establecido en el precitado dispositivo legal, es decir, para la investigación en comento ha operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL por cuanto que el delito imputado para el presente caso no es de los previstos en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no es de los que ameritan como sanción la privación de libertad; y por ende prescribe a los tres años tal y como lo prevé el mencionado artículo 615 de la ley espacial que rige la materia, circunstancias que imposibilitan a esta Representación Fiscal de pleno Derecho, para poder proseguir con la investigación del caso en cuestión…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, efectivamente de las actas del expediente resulta acredita la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; siendo éste un delito de aquellos que no ameritan como sanción, medida privativa de libertad conforme a lo preceptuado en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ineludiblemente debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescripto, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem anteriormente transcrito, toda vez que de la denuncia interpuesta por la ciudadana AGUILAR LOPEZ CARMEN ROSA, cursante al folio cuatro (04) del expediente, se desprende que el hecho ocurrió en fecha 17/03/02, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) años, TRES (03) meses y ONCE (11) días, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delitos, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
Exp. 323-02
MRC/ED/jamilet
|