REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Representante del Ministerio Publico Dra. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Tercera (113°), en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, distinguida bajo el Nº 1540-07 (Nomenclatura de este Tribunal), del cual esta Juzgadora tuvo conocimiento en la misma fecha, y por cuanto ingresaron las actuaciones originales en fecha 09.06.08, este Tribunal para decidir, observa previamente:

En fecha 05.11.2004, se recibió, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil, Participación de Inicio de Investigación (sin detenidos), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que se iniciaron la presentes averiguaciones en esta misma fecha, por uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en la cual aparece como victima la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó darle entra a dichas actuaciones, bajo el numero de expediente 1540-07 (nomenclatura de este despacho) e igualmente se libro oficio dirigido a la a la Fiscalia 113° del Ministerio Publico, a los fines de informarle de que esta Jueza es la encargada de conocer de la investigaciones. (Folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones).

En fecha 17.12.07, este tribunal dicto auto, mediante el cual acordó remitir, constante de siete (07) folios útiles, las presentes actuaciones, distinguida con el numero 1540-07, a la Fiscalia 113º del Ministerio Publico , en virtud de que a la Fiscal es a la que le corresponde de forma exclusiva y excluyente el monopolio del ejercicio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes que se encuentra en conflicto con la ley penal, teniendo como alcance no solo investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para tal ejercicio, sino incluso aquellos que obren a favor del sospechoso objeto de investigación. (Folios cinco (05) al siete (07) de las presentes actuaciones

Así las cosas, se evidencia entonces que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los ordinales 1 y 2 del articulo 318 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


En fecha 05.11.2007, se iniciaron las investigaciones por parte de la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, (sin detenidos), relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las cuales se evidencia que las presentes averiguaciones en contra del referido adolescente, es por uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en la cual aparece como victima la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifestó en entrevista realizada por la representante del Ministerio Publico haber sido violada por en joven de autos, En este sentido, merece especial atención indicar que dicha representación Fiscal solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 en su literal “d”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318, en sus numerales 1 y 2, del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de faltar una de las condiciones necesarias para imponerlo de la sanción, y siendo que el en presente caso la investigación, o el presunto delito cometido por el adolescente fue el de violación y se pudo constatar en el examen Medico Legal, realizado a la niña antes mencionada en fecha 15.10.07, por ciudadano JOSE ENRIQUE MOROS, medico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la mencionada niña no fue ultrajada, es por los que este tribunal considera que lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa tal y como fue solicitado por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenencia de lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318 en sus numerales 1 y 2 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.