SENTENCIA. Admisión de los hechos.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público: ROSA ELENA PÉREZ,
Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa: LUXCINDIA GONZALEZ,
Defensora Pública 8 de esta Sección Especializada.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La averiguación la inició la Fiscalía 112º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Agosto de 2007, en virtud de las actuaciones efectuadas por el la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
En fecha 24 de Agosto de 2007, fue presentado ante este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al finalizar dicho acto, el Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de Mayo de 2008, la Fiscalía 112° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal.
En fecha 25 de Junio de 2008, se efectuó finalmente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue en su totalidad la acusación, la ciudadana Juez procedió a informar al adolescente sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra a la adolescente, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, admitiéndose en su totalidad la acusación como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida en su totalidad, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente por la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal, la imposición de sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, siendo que, al haber este Tribunal admitido la acusación, pero por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, y conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estima aplicable la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (06) MESES, y finalmente, la acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que sean impuestas por el Juez de Ejecución. Así se decide.
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