REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 26 de Junio de 2008
197º y 149º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 1669-08
JUEZ DRA. ELIANA LAPREA
FISCAL 113° M.P. DRA. BOLIVIA MARTÍN SANTANA
IMPUTADO: WILMER GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. EDGAR CISNEROS
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Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven WILMER GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 18-12-2003, por denuncia que interpusiera la ciudadana González Carrillo Nora Elizabeth, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.917.240, residenciada en la Calle dos de Los Jardines del Valle, Sector Vista Alegre, Casa N° 556, Frente a la Cancha Deportiva Armonía, El Valle, Distrito Capital, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente Wilmer Gómez, de 16 años de edad, por cuanto el mismo agredió de manera física a mi hijo de nombre Jordyn Villegas, de 12 años de edad, propinándole varios golpes con sus puños en la cara, en la boca y en la cabeza, es todo…”. A preguntas contestó: “En la entrada del Colegio “Fray Pedro de Agreda”, ubicado en la Calle 17de la Avenida Principal de los Jardines del Valle, como a las 12:30 horas de la tarde del día 17-12-2003…”. Otra: “No solo se que es estudiante del Noveno (9°) grado de Bachillerato, Sección “G”, en el Colegio “Fray Pedro de Agreda…”. Otra: “Mi hijo me dijo que era porque en una oportunidad le tocó la cara a él sin querer, y que le pidió disculpa pero Wilmer, le dijo que no aceptaba disculpa de nadie, y desde allí para acá lo ha agredido, pero no había dicho nada por temor a que el mencionado adolescente lo fuera agredir motivado a que lo amenazó con golpearlo si decía algo…”.
En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Declaración de la victima Villegas González Yordin Stiven, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 18-12-2003, en cuya oportunidad expuso: “Resulta que en el día de ayer como a las 12:30 de la tarde, cuando iba entrando al Colegio, un estudiante del noveno grado de bachillerato, de nombre Wilmer Gómez, me golpeó con sus manos por la boca, por la cabeza y por la cara, sin motivo alguno, es todo…”. A preguntas contesto: “Porque en una oportunidad le toque sin querer la cara y él se molestó y desde allí para acá me ha estado molestando y dando cachetadas, es todo…”. 2.- Declaración de la joven González Cabrera Yordana del Carmen, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, de fecha 07-01-2004, en la cual expuso: “Resulta que en el día miércoles 17 de diciembre de 2003, como a las 12:30 horas del mediodía, un muchacho la cual desconozco su nombre golpeó con sus puños en la boca a mi primo de nombre Yordin, mi primo cayó al suelo y cuando se iba a levantar le dio una cachetada y un golpe en la cabeza con sus puños, Yordin logro levantarse y salio corriendo, es todo.” 3.- Declaración del joven González Cabrera Juan de Jesús, por ante la referida División de Investigaciones, de fecha 07-01-2004, en cuya oportunidad expuso: “Lo que paso fue que el día 17 de diciembre del año 2003, a las 12:40 horas de la tarde, un muchacho de nombre Wilmer Gómez, de 16 años de edad, golpeó a mi primo de nombre Villegas Yordin, por la boca mi primo se cayó al suelo, le dio varios golpes por la cabeza y le dio una cachetada, mi primo se levantó y se fue corriendo, es todo.” 4.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22-12-2003, practicado al ciudadano Villegas González Yordin Stiven, en el que se concluyó: Lesiones de Carácter Leve, con un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones dos días.
EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 628 en el parágrafo segundo literal “a”, ibidem, establece:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando los adolescentes:
a) cometieren alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores...”.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem dispone como causal de sobreseimiento cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 416 el cual establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
De las diligencias evacuadas durante la investigación, se logró comprobar la materialidad del delito de Lesiones, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del joven Villegas González Yordin Stiven y para la fecha en que se cometió el hecho, el imputado a quien se le individualizó como Gómez Wilmer, aún era menor de dieciocho años de edad, como se desprende de las actas, por consiguiente es competente para conocer este Juzgado de Control, como lo prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debido a que a la fecha han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y dos nueve (09) días, sin que el Ministerio Público, pese a los elementos de prueba, hubiese procedido a acusar, y este lapso supera el periodo de prescripción aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse del delito de Lesiones Leves, que en caso de sanción no conllevaría a una medida de privación de libertad, conforme se desprende de lo establecido en el citado artículo 615, existe entonces una causal de extinción de la acción penal que hace procedente el sobreseimiento.
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