REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 04 de Junio de 2008
198º y 149º


Visto el escrito presentado por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octavo (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue causa distinguida bajo el Nº 786-04 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita se dicte pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la misma en fecha 19.09.2007, de la cual esta Juzgadora tuvo conocimiento en la misma fecha, y por cuanto ingresaron las actuaciones originales en fecha 30.05.08, este Tribunal para decidir, observa previamente:


En fecha 05.05.2004, se recibió, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, constante de Dos (02) folios útiles, actas procesales (sin detenidos), relacionadas con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que se iniciaron la presentes averiguaciones en esta misma fecha, por parte de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra de los referidos adolescentes, por uno de los Delitos Contra las Personas, en la cual aparece como victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó darle entra a dichas actuaciones, bajo el numero de expediente 786-04 (nomenclatura de este despacho) e igualmente se libro oficio dirigido a la unidad de defensoria, a los fines de que designe un defensor publico que asista a los jóvenes en la presente causa. (Folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones).


En fecha 11.05.04, se recibió oficio N° 784-04, procedente de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica Penal y Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informar que la Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora publica N° 93°, fue designada para asumir la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa, e igualmente en esa misma fecha se recibió diligencia, procedente de la Defensoria Publica Nonagésima Tercera (93°), a los fines de aceptar la defensa en la presente causa. (folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones).


En 19.06.06, se recibió comunicación, procedente de la Defensoria Publica N° 8, mediante la cual solicita a este despacho oficie a la Fiscalia 113° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre el estado de la investigación y si logró individualizar a los adolescente, la cual fue negada por este tribunal en fecha 21.06.06. (folios ocho (08) al diez (10) de las presentes actuaciones)


En 03.07.06, se recibió comunicación, procedente de la Defensoria Publica N° 8, mediante la cual solicita nuevamente a este despacho oficie a la Fiscalia 113° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre el estado de la investigación y si logró individualizar a los adolescente, la cual fue una vez mas negada, mediante auto, de fecha 07.06.06. (folios once (11) al quince (15) de las presentes actuaciones).


En fecha 22.01.07, este tribunal dicto auto, mediante el cual acordó remitir, constante de dieciocho (18) folios útiles, las presentes actuaciones, a la Fiscalia 113º del Ministerio Publico , en virtud de que a la Fiscal es a la que le corresponde de forma exclusiva y excluyente el monopolio del ejercicio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes que se encuentra en conflicto con la ley penal, teniendo como alcance no solo investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para tal ejercicio, sino incluso aquellos que obren a favor del sospechoso objeto de investigación. (Folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de las presentes actuaciones).


En fecha 17.10.07, se recibió procedente de la Fiscalia 113º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2264, mediante al cual remiten anexo a este despacho constante de dieciocho (18) folios útiles actuaciones originales que conforman el presente expediente, siendo que este tribunal lo solicitará en fecha 21.09.07, en virtud del escrito de fecha 18.09.07, interpuesto por la Defensora Publica Nº 08. (Folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones)


En fecha 22.10.07, este tribunal dicto auto, mediante el cual acordó remitir nuevamente, constante de veintiún (21) folios útiles, las presentes actuaciones, a la Fiscalia 113º del Ministerio Publico, a los fines de continué con las investigaciones en el presente proceso. (Folios veinte (20) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones).


En fecha 19.05.08, se recibió procedente de la Fiscalia 113º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 164, mediante al cual remiten anexo a este despacho constante de veintiún (21) folios útiles, actuaciones originales que conforman el presente expediente, siendo que este tribunal en fecha 10.12.07, ratificara el contenido del oficio S/N de fecha 21.09.07, en virtud del escrito de fecha 18.09.07, interpuesto por la Defensora Publica Nº 08. (Folio veintidós (21) de las presentes actuaciones)


Por otra parte en fecha 18 de septiembre del 2007, la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, interpuso escrito mediante el cual solicitó se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, a favor de los referidos jóvenes y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFEINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es, que la acción penal se encuentra prescrita.


Así las cosas, se evidencia entonces que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es, que la acción penal se encuentra prescrita, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser tramitado por el Tribunal y resuelto de manera escrita sin mas, y como quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


En fecha 05.05.2004, se iniciaron las investigaciones por parte de la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, (sin detenidos), relacionadas con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que se iniciaron la presentes averiguaciones en esta misma fecha, por parte de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra de los referidos adolescentes, por uno de los Delitos Contra las Personas, en la cual aparece como victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no acarrean sanción privativa de libertad. En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso la investigación, o el presunto delito cometido por los adolescentes, acaecieron en fecha 05.05.2004, según se desprende de las actuaciones, se evidencia que el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar los mencionados delitos, por lo que, debe concluirse que inevitablemente el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a los presuntos culpables del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa tal y como fue solicitado por la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, A tenencia de lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con fundamentos en lo establecido en el articulo 615, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.