REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1545-08

JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ

FISCAL 111: Dra. ELAINE DOMINGUEZ

IMPUTADO: RIVERA GUIA BECKER STEVERT

DEFENSOR PUBLICO Nº 10º (E): Dra. LUXCINDIA GONZALEZ

SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, miércoles dieciocho (18) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal (a) Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésimo Décimo Primero (a) (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ELAINE DOMINGUEZ, el Adolescente RIVERA GUIA BECKER STEVERT, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima (10º) (E) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente LUXCINDIA GONZALEZ. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente RIVERA GUIA BECKER STEVERT, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los Artículos 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 respectivamente del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: RIVERA GUIA BECKER STEVERT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.254.459, de 17 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Germania Guía (v) y Boris Rivera (v), residenciado en: Petare, Barrio San Miguel, callejón Nro. 3, casa al frente del colegio Rómulo Gallegos, quien una vez debidamente identificada procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “No deseo declarar ”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Vista la exposición formulada por el Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, la defensa rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se desprende que los funcionarios aprehensores no le incautaron a mi defendido evidencia de interés criminalístico, y aunado a ello, habían muchas personas alrededor de éste cuando lo aprehendieron. Sin embargo en el transcurso de la investigación se realizarán las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos. Respecto a la medida cautelar, la defensa no hace objeción a la misma. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, y de la Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa a los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los Artículos 277 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que, en la entrevista tomada a la víctima, la misma manifiesta que hubo intento de despojarla de sus pertenencias con un arma de fuego, no obstante, dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. nº 19.254.459 de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, es decir, la presentación periódica por ante éste Tribunal, los días martes y jueves de cada semana, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una (1:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ