REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 5C-1.500-08
Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública: SERGIO MONCADA (E) Nº 17
Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Junio de Dos mil ocho (2008), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, BOLIVIA MARTIN, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Publica, SERGIO MONCADA Nº 17 (E). Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a los imputados que tienen Derecho a ser oídos de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84). Calificó los hechos como el delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito se le mantenga al adolescente imputado la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g”, y como sanción definitiva la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.075.449, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Entrada del Barrio Caucaguita, frente al modulo policial, al lado de la Iglesia Evangélica, casa s-n y sin frisar, Guasdualito, Estado Apure, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es Todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el adolescente, la defensa se adhiere al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial, más sin embargo considera que debe efectuarse una rebaja en el término de cumplimiento de la sanción, por cuanto aún y cuando estamos en presencia de un delito que no es privativo de libertad, considero que debe tomarse en cuenta el arrepentimiento del adolescente y su voluntad de reparar el daño causado. Por ello solicito que la sanción sea por el lapso de un (1) año. Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos anteriores, por la comisión del DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Policial Inspector CASIMIRO GRANADO, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la aprehensión del adolescente. 2.- Funcionario Policial Agente MARÌN ERICK, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado diligencias y pesquisas que permitieron consumar el esclarecimiento de los hechos que se investigaron; 3.- Funcionario Policial Detective HENRY COLL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que logró la ubicación del adolescente y de la presunta secuestrada; 4.- Ciudadana PAREDES GUTIERREZ ROCIO DEL PILAR, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.164.521, por ser la progenitora de la ciudadana que simuló estar secuestrada; 5.- Ciudadano RONDON RODRIGUEZ WILDEMAR DE JESÙS, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.028, por ser la persona que compró el boleto a la ciudadana que simuló estar secuestrada para que se trasladara a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure; 6.- Ciudadana GARCÌA SALCEDO KELIS MARÌA, titular de la cédula de identidad Nº 21.073.935. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera: el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años., este Tribunal en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma audiencia, impone la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, con la respectiva rebaja en el cumplimiento de la sanción, ello atendiendo a la voluntad del adolescente de reconocer y reparar el daño causado, debiendo éste someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las once y media (11:30) horas de la mañana. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 26 de Junio de 2.008
Años 197º y 149º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos efectuada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó al Adolescente de autos, a quien se le acusó por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal Vigente, imponer la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal encontrándose dentro de lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
.- BOLIVIA MARTIN, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
.- Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.075.449, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Entrada del Barrio Caucaguita, frente al módulo policial, al lado de la Iglesia Evangélica, casa s-n, Guasdualito, Estado Apure.
.- RAUL FLORES, Defensora Pública Nro. 17.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos: “…en fecha Viernes 21 de Abril de 2008, en horas de la noche, se concertó con su novia, la ciudadana TOALA PAREDES VANESA JENIREE titular de la cédula de identidad Nº E-83647.176, de 18 años de edad, para simular un supuesto secuestro de la misma, con el propósito de obtener de la progenitora de dicha ciudadana una suma de dinero, ascendente a la cantidad ochenta mil bolívares fuertes (80.000,oo Bs. F), para lo cual efectuaron llamada telefónica a su teléfono celular a la ciudadana PAREDES GUTIERREZ ROCIO DEL PILAR, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.521, a quien en tono de voz amenazante le informaron que su hija se encontraba secuestrada y que para su liberación, debían cancelar la cantidad de dinero antes señalada, y en virtud de la gravedad de la situación la ciudadana PAREDES GUTIERREZ ROCIO DEL PILAR al día siguiente, esto es en fecha 22 de Abril de 2008, compareció ante la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denunció el hecho, dándosele inicio a la averiguación correspondiente, en la cual el Agente MARIN ERICK y el Inspector CASIMIRO GRANADO después de realizar diligencias y pesquisas, determinaron el lugar donde permanecían tanto el adolescente imputado, como su novia, la ciudadana que presuntamente se encontraba retenida contra su voluntad, TOALA PAREDES VANESA JENIREE, siendo este en la vivienda de la Abuela del adolescente imputado, situada en la población de Caucaguita, frente al módulo policial, casa sin frisar, al lado de una iglesia evangélica, de Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se apersonó el Detective HENRY COLL en compañía del Agente ORLANDO BASTIDAS quienes fueron atendidos por la ciudadana que resultó identificada como VILMA ESTHER SALCEDO de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosa, La Victoria, Edo. Apure, de 56 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 2.475.934, a quien le impusieron del motivo de su visita, participando la nombrada ciudadana a la referida comisión policial que efectivamente los ciudadanos requeridos, se encontraban en dicha residencia, los cuales al instante se apersonaron ante la comisión policial, siendo trasladados hasta la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Caracas, a los efectos de rendir entrevista sobre los hechos que se denunciaron, sucediendo que al momento que el Inspector CASIMIRO GRANADO se disponía a tomar entrevista a la presunta victima, la ciudadana TOALA PAREDES VANESA JENIREE esta decidió decir la verdad e informo al prenombrado efectivo policial que ella no se encontraba secuestrada, que su persona había planificado el supuesto secuestro en compañía de su novio, el adolescente TORRES VALENCIA EDWAR FABIAN, con la intención de obtener una cantidad de dinero de parte de su madre, circunstancias por las cuales, dicho funcionario realizó la aprehensión de ambos, por hallarse incursos en la comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de la Administración de Justicia…”, dichos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como el tipo legal de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Vigente, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuere presentada formalmente en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Vigente, Admitiéndose Totalmente el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el adolescente manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una de las bondades de esta Ley Especialísima, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Es necesario advertir, que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente de autos haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente de autos, la sanción de DOS (02) AÑOS de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, del estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado, estima que la medida solicitada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal es la idónea, ya que el adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación, así como aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar, esta decisora lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, rebajar el lapso de cumplimiento solicitado por la representación fiscal, atendiendo a la voluntad del adolescente de autos de querer reparar el daño causado.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.075.449, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Entrada del Barrio Caucaguita, frente al modulo policial, al lado de la Iglesia Evangélica, casa s-n y sin frisar, Guasdualito, Estado Apure, y en consecuencia, lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será cumplida por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta en que el adolescente de autos deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, conforme a las pautas que establece el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
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