REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1546-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
FISCAL 112: Dra. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: BELLO ROJAS RONALD ATILIO
DEFENSOR PUBLICO Nº 13: Dr. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves diecinueve (19) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal (a) Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Centésimo Décimo Segundo (a) (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ROSA ELENA PEREZ, el Adolescente BELLO ROJAS RONALD ATILIO, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima Tercera (13º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente JIMMY CENTENO. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente BELLO ROJAS RONALD ATILIO, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, vista la entidad del delito precalificado y siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez constituida la misma, solicito que sea impuesto de la medida cautelar prevista en el literal “c” de la Ley especial. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: BELLO ROJAS RONALD ATILIO, de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nro. 20.654.443, de 15 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Luz M. Rojas (v) y Seberiano Bello (v), fecha de nacimiento: 01-08-90, residenciado en: Valle Abajo, Los Chaguaramos, Res. Tania, PB, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo estaba con un amigo mayor de edad en Santa Mónica por la Chevrolet, y luego íbamos para Crema Paraíso, vimos a tres muchachas y detrás habían tres muchachos y nos decían que las robáramos y que luego nos repartíamos, entonces les quitamos el bolso y corrimos, entonces la muchacha pidió auxilio y yo le devolví el bolso y no le quité nada, yo si tenía una navaja pero no como dicen allí, sino de esas que son multiuso, luego nos agarraron, me golpearon y luego llegó la policía y nos llevaron a la Cota 905”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Oída la exposición de mi defendido y analizada el Acta de Aprehensión y de Entrevista, respetuosamente señalo al Tribunal que estamos en presencia de un intento de Robo y que de acuerdo al acta policial, la cartera de la presunta victima fue decomisada al primero de los descritos en el acta, el cual resultó un adulto, y ya el hecho de haber recuperado la víctima en el sitio, la cartera, encuadra en el supuesto del artículo 81 del Código Penal. Del acta policial, para el momento que llegan los funcionarios aprehensores, era un grupo que lo rodeaban, eso demuestra que, si hubo intención de cometer un hecho punible, también es cierto que hubo desistimiento. En relación a las garantías de los adolescentes, el artículo 529 de la ley especial, prevé el principio de legalidad y lesividad, el hecho cometido por el adolescente no es en forma categórica el del tipo penal de Robo Agravado, y la defensa sostiene que no se ha producido un daño social. Él es un joven aventajado, deportista, estudiante de noveno (9º) grado, lo cual demuestra que no tiene un perfil psicológico criminal y considera la defensa exagerada la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582, con la presentación de tres (3) fiadores de cuarenta (40) unidades tributarias, lo más ajustado a derecho es que se investigue y se le conceda el derecho constitucional previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, y porque en la comisión del hecho punible participó un adulto, y aunque ha confesado haber participado, también manifestó que le ha devuelto la cartera a la víctima. Solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley especial, porque por el Principio de Lesividad, excluye la precalificación de Robo Frustrado, porque la Ley debe ser categórica en la descripción del delito, por ello solicito se le conceda la libertad, tomando en consideración que le falta sólo una (1) semana para culminar el año escolar 2008, y no habiendo sufrido la víctima un daño a la propiedad, considera la defensa que es viable una medida cautelar sustitutiva. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, del adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no existe contradicción alguna entre los dichos de víctima y testigos, siendo éstos contestes en sus declaraciones, no obstante, dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: Vista la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 20.654.443, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez satisfecha la fianza, se impone al adolescente de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica por ante éste Tribunal, los días Lunes de cada semana, tratando de tomar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor e ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una (1:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ
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