REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

Juez : MARIA CAROLINA BALDÒ DÌAZ

Ministerio Público: MARIA ISABEL ACOSTA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 114)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa Pública: SHEILA PESTANA
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 7


Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, MARIA CAROLINA BALDO DIAZ y la Secretaria ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Centésima Décima Cuarta (114º) MARIA ISABEL ACOSTA, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Séptima (7º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente SHEILA PESTANA, y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “Por cuanto aún faltan diligencias por practicar en la investigación, es por lo que solicito me sea concedido un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. DE SEGUIDAS, previa imposición del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo, el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó al adolescente imputado, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia que le fueron explicados a la adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, quienes expusieron: “Le concedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal del Adolescente Nº 7, quien manifestó: “La defensa está de acuerdo con el lapso solicitado y en esta oportunidad solicita le sean extendidas las presentaciones a la joven a una vez al mes, por cuanto la misma tiene una bebé muy pequeña, y se le dificulta asistir”. Es Todo. Oídas las exposiciones de todas las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley pasa a emitir el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Visto el lapso solicitado por el Ministerio Público, y en virtud que aún faltan diligencias por practicar, se acuerda conceder el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la presente fecha, a fin que sea consignado el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la defensa, se acuerda extender las presentaciones de la joven a una vez al mes. TERCERO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la presente audiencia siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45) horas de la mañana. Es Todo......