REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1259-08

Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del Joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 06 de septiembre de 2005, según Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, en la cual expone lo siguiente:

“…se recibe llamada…informando que en el Hospital Periférico de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una personas del sexo masculino, conociendo como causa de la muerte heridas por arma de fuego, una vez en el lugar procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, reuniendo las siguientes características físicas: de piel trigueña, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello liso, color negro, 24 años de edad, del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso único de proyectil disparado por arma de fuego: (01) una herida de forma circular en la Región Costal izquierda, (02) una Herida razante en la región de la rodilla Derecha, 8039 una herida de forma circular en la región Hipocóndrica derecha, (04) una Herida de forma circular en la región Costal Derecha, (05) una herida de forma circular en la región del flaco derecho, (06) una herida de forma circular en la región lateral derecho de la cadera, (07) dos heridas de forma irregular en la región occipital derecha, (08) una herida de forma irregular en la región pariental derecha, (09) dos heridas de formas irregular en la región dorsal del dedo índice de la mano izquierda, (10) Una herida razante en la región Hipocondríaca derecha…Posteriormente procedimos a realizar un recorrido por los pasillos del precipitado hospital en procura de algún testigo o familiar…logrando obtener entrevista con el ciudadano: SAYWUIN ERNESTO Domínguez Duque…quien manifestó ser primo del hoy extinto…”. Y que según Acta de Entrevista de fecha 06 de septiembre de 2005, realizada al ciudadano SAYWUIN ERNESTO DOMÍNGUEZ DUQUE, expuso lo siguiente: “…Bueno resulta que en el día de hoy 06/09/2005, como a las 06:30 horas de la noche mi primo de nombre ROLANDO ELIECER SANTAROMITA VOLCAN fue a la cancha deportiva a ver el torneo de básquet cuando llegaron NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de otros dos sujetos mas desconocidos. Quines viven en el bloque 07 de Casalta y llamaron a mi primo y cuando este volteo uno de los chamos que no conozco les disparó en el pecho y cuando mi primo cayó lo remató en el piso y luego se fueron corriendo con dirección hacia el bloque 7, por lo que lo llevamos al hospital periférico donde llego sin signos vitales…”

Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…una vez examinadas las actas procesales se puede observar que el adolescente, NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aun cuando se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de los otros tres sujetos de los cuales dos fueron los que dispararon en contra de la humanidad de la víctima lo que le ocasiona la muerte al ciudadano: SANTAMORITA VOLCAN ROLANDO, es evidente que por medio de las entrevistas tomadas a los Testigos, que el adolescente no tomo ninguna participación en el hecho, solo se encontraba en compañía de los sujetos…solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 06 de septiembre de 2005; considerando la Fiscal N° 114 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Joven adulto en autos en la comisión del hecho punible.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1259-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Dieciséis (16) día del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO



LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1259-08
LKLS/KARLA LEON