REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 793-05

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. NATACHA LOPEZ, Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dr. SERGIO MONCADA, Defensor Público 5° con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


EL ACUSADO NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.


- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La presente investigación se inicia en fecha 27-05-2005, en virtud al procedimiento de Flagrancia que llevara a cabo Funcionarios adscritos a la Comisaría Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, dejando constancia en acta policial entre otras cosas lo siguiente ”...Siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando nos encontrábamos en el callejón La Cubana, sector del Barrio Isaias Medina, cuando avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial mostró inquietud huyendo en veloz carrera, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la respectiva inspección coporal al individuo retenido incautandole en la parte interna del interior que viste para el momento: un envase elaborado en material plastico conteniendo dentro dieciochos (18) trozos de pitillos plasticos de contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga…(omissis)… quedando identificado el mismo como Javier Francisco Guache Fernández…” (Riela al folio 03 y vuelto).


En fecha 28-05-2005 y previa distribución de las actuaciones por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibieron actuaciones por ante este Juzgado contentivas de solicitud efectuada por la Fiscal 111 del Ministerio Público a los fines de que se fije Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dándosele entrada en los respectivos libros y asignándole el numero de causa penal 793-05.

En fecha 23-03-06, se recibió de la Fiscalía N° 111° del Ministerio Público Escrito de Acusación en contra del ciudadanoNOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien en su calificación Jurídica solicitó a este Órgano Jurisdiccional enjuiciar al mencionado ciudadano por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En esta misma fecha, se realizo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en la cual la Fiscal 111° del Ministerio Público, al momento de realizar sus pedimentos expreso lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 23-03-06 y el cual riela a los folios 30 al 31 por el que acuso formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 27-05-05, el adolescente de autos se encontraba en el callejón La Cubana, sector Isaias Medina Angarita, como a las 5:00 horas de la tarde y se percato de una comisión de la Policía Metropolitana, mostrando inquietud y procediendo a huir en veloz carrera, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando deternerlo preventivamente y al efectuarle la revisión corporal, le incautaron en la parte interna del interior que vestía para el momento un envase elaborado en material plastico conteniendo dentro dieciocho (18) trozos de pitillos plasticos contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato. PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN: 1.-) Acta policial de aprehensión de fecha 27-05-05, suscrita por el Distinguido 9745 Saul Guatire y agente 0130 Jhoan Colmenares, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, 2.-) Experticia Química N° 9700-130-5422 practicada en fecha 07-07-05, en la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por las expertos Josefina Moreno Werner y Dayana Bouquet. La conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no señalando figura alternativa distinta. Como sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año respectivamente en forma consecutiva. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta representación del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIOS. 1.-) De los expertos Josefina Moreno Werner y Dayana Souquet, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.-) De los funcionarios Distinguido 9745 Saul Guatire y Agente 0130 Jhoan Colmenares, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación y las pruebas sean admitidas en todas y cada una de sus partes. Es Todo”. Por tal razonamiento el Defensor Público 5° de esta sección especializada, en su carácter de Defensor del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo alegando los términos siguientes: “Esta Defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de fundamentos, ya que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar el delito de Posesión, en razón de solo se ofrece el acta policial de aprehensión y es criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho del funcionario no constituye indicio de culpabilidad y no son plena prueba del delito., es por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo de conformidad. Es todo”.
- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la Defensora Pública, observa este Tribunal que:
El articulo 578 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del literal “, que establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.”

El articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el contenido del numeral 4, reza que;

“…Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y constatado como ha sido del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el proceso de investigación seguido en contra del acusado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo han expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del joven-adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que es criterio de nuestro mas Alto Tribunal que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o cualquier otro indicio, para determinar el cuerpo del delito y la participación penal del acusado, me permito citar la Sent. N0. 483 del 24-10-2002- Sala casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho rechazar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-


- IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ




DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


Exp. 793-05
LKL/add