REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 17 de Junio de 2008
198º y 149
CAUSA: N° 1267-08
Visto el escrito presentado por la DRA. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal N° 115° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 06 de Junio de 2008, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida a contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 23 de Julio de 2004, según Acta Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: CANAL NORIEGA ANA TERESA, ante la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, mediante la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…Manifiesta la compareciente que el día Lunes 19 siendo aproximadamente las 7 pm, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, 15 años, agredió, físicamente al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 12 años de edad, sin ningún motivo aparente para agredirlo…”
Ahora bien, según el acta de entrevista realizada a la ciudadana CANAL NORIUEGA ANA TERESA, en su carácter de representante legal del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual expone lo siguiente:
“…Eso fue en julio no recuerdo exactamente la fecha, eran como las 07:30 horas de la noche, yo estaba con mi hermano JESUS SUAREZ en un murito sentados frente a mi casa, cuando llegó NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le tiró la gorra a mi hermano y se la tiró para el techo, entonces yo agarré la gorra de NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se la lancé para el techo también, cuando yo iba a voltear NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le quitó la chola a mi hermano, yo le pregunte que le pasaba y allí fue cuando me dio un golpe en el ojo, luego mi hermano empezó a pelear con él, cuando yo subí para la casa NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA trancó la puerta, yo toqué, pique un pico de botella y le volví a preguntar que le pasaba y el me dijo que me había dado un golpe para que yo fuera serio, eso fue todo lo que paso…”
Ahora bien, visto que en fecha 06 de Junio de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…Revisadas como fue el resultado de la medicatura forense en la cual se puede determinar que el adolescente denunciado su conducta podía ser encuadrada en algún tipo penal como lo es el Delito de Lesiones Personales Leves, se procede a realizar una serie de diligencias a los fines de que se llegara a un acuerdo conciliatorio siendo imposible para este despacho fiscal la ubicación de la víctima y del investigado a pesar de las múltiples diligencias…desde la fecha que esto ocurrió han transcurrido más de tres años, por lo que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el delito que encuadra la conducta del joven no es uno de los que merece sanción privativa de libertad por lo cual el referido articulo establece que los DELITOS NO PRIVATIVOS DE LIBERTAD PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS…solicito…DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 19 de Julio de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem, establece que:
“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente de imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1267-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECISIETE (17) de JUNIO de 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1267-08/LKLS/AD/Karla León.-
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