JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-S-2005-002615
PARTE ACTORA: REINALDO ALIRIO DÍAZ AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.887.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.102.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.486.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA/CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La sentencia sometida a consulta, de fecha 10 de enero de 2008, inserta a los folios del 119 al 125, en su parte dispositiva, declara:
“CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano la demanda intentada por el ciudadano REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.158 en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Reenganchar la ciudadana REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (09 de febrero del año 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), hoy BOLÍVARES FUERTE (BF. 900,00) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.”
Procede ahora esta alzada con el examen de las actas procesales, para pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta.
La parte accionante manifiesta que prestó servicios para el Ministerio de la Salud, ingresando el 30 de abril de 2004 y finalizando el 07 de diciembre de 2005, cuando, a su decir, fue despedido sin justa causa, por lo que solicita la calificación del despido, y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos.
La demandada, por escrito de fecha 18 de octubre de 2007, contentivo de la contestación de la demanda –folios 99 al 101- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que la relación no finalizó el 07 de diciembre de 2005, porque el trabajador continuó devengando su salario hasta el 31 de diciembre de 2005, incluso el bono de fin de año pagado con base a todo el año 2005, por lo que, sostiene, la demandada no efectuó el despido el día indicado por el actor, esto es, el 07 de diciembre de 2005.
De acuerdo con los términos de la contestación, negando la demandada el despido a calificar, corresponde a la parte accionante demostrar el despido en fecha 07 de diciembre de 2005.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante documentales; las de la parte demandada también consistieron únicamente en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 31 de octubre de 2007 –folios 108 y 109-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas; a su vez, el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.
Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
Al folio 49 cursa en fotocopia documental correspondiente a la demandada, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la accionada, desprendiéndose de dicha instrumental que mediante punto de cuenta se sometió a la consideración de la Dirección General de Gestión Administrativa, la celebración de una contrato de trabajo por tiempo determinado, para regir en el lapso comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2004.
A los folios del 50 al 66, aportados por la parte actora, y del 80 al 96, consignados por la demandada, cursan cuatro contratos de de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, siendo apreciados al haberlos promovido cada parte en este juicio.
De los mismos se desprende que el actor fue contratado por la demandada, mediante la celebración de cuatro contratos de trabajo por tiempo determinado, con la siguiente secuencia: 30 de abril al 31 de diciembre de 2004, 01 de enero al 31 de marzo de 2005, 01 de abril al 30 de septiembre de 2005, y 01 de octubre al 31 de diciembre de 2005.
Al folio 67 cursa en original, una constancia de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la prestación de servicio del actor, como contratado, desempeñando el cargo de asistente administrativo, desde el 30 de abril de 2004.
Al folio 68 se encuentra inserta en original, una comunicación dirigida por la coordinadora de Atención al Soberano al actor, en la que se lee:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que a partir de la presente fecha el Ministerio de Salud, a través de la Oficina de Atención al Soberano, ha decidido dar por terminada la relación de trabajo iniciada en fecha 30/04/2004, en el cargo que viene desempeñando como Asistente Administrativo, notificándole de igual forma que será cancelado lo que se readeuda por concepto laborales hasta 31/12/05 (culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado).
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe (fdo.) Lic. Lia Rodríguez. Coordinadora de Atención al Soberano.”
Al folio 69 cursa un ejemplar de una tarjeta de identificación, llamada “Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional”, no siendo apreciada por esta alzada al haberse mutilado la parte inferior derecha de la misma.
A los folios del 70 al 77 cursan ejemplares de recibo de pago, sin firmas, no siendo apreciada al no ser oponible a la contraparte de quien los consigna; sin embargo está referido al pago de salario, entre los que se destaca el salario correspondiente al mes de diciembre de 2005, estando aceptado por las partes que ingresó al patrimonio del actor.
A los folios 102 y 103 cursa en fotocopia dos relaciones de nóminas de pago, las cuales se desechan como al haberse acompañado por la demandada adjunta al escrito de contestación de la demanda y no en el escrito de pruebas que se entrega al inicio de la audiencia preliminar. No obstante, lo que se pretende demostrar –pago del salario en el mes de diciembre de 2005- se encuentra admitido por las partes, no siendo objeto de controversia.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
En el presente caso el demandado fue contratado a tiempo determinado, con vencimiento el 31 de diciembre de 2005, constando que la empleadora procedió a despedirlo el 07 del mencionado mes y año, por lo que la relación de trabajo finalizó en esta última fecha indicada, por voluntad unilateral del patrono, sin que surgiera de las actas procesales alguna justificación o causa justa para despedir al trabajador.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
Del texto copiado en precedencia se advierte que el legislador también otorgó a los trabajadores contratados por tiempo determinado la protección de la estabilidad, con las condiciones señaladas en dicha norma.
En el caso de marras, el trabajador fue contratado por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo despedida el 07 de diciembre de 2005, cuando no había vencido el término establecido en dicho contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.
Sin embargo, al transcurrir el tiempo de duración del contrato, acordar el reenganche con el pago de salarios caídos, representaría prolongar el contrato de trabajo por un tiempo mayor al convenido por las partes.
El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.”
La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia N° 048, expediente N° AA60-S-2003-000640, sentó:
“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 208, pp. 682 y 683).
Consecuente con las disposiciones copiadas supra y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, al darse en el presente caso los supuestos legales, esto es, contrato a tiempo determinado, despido antes de la finalización del término del contrato y no estar demostrada la justificación del despido, resulta procedente declarar que no hubo causa justificada para el despido y aplicar el contenido del artículo 110 copiado en precedencia, en cuyo caso la demandada debe pagar a la trabajadora demandante la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, computado a partir del cuarto mes inclusive, hasta el 31 de diciembre de 2005, con base al salario devengado en el respetivo período, a ser cuantificado por experticia complementaria, quedando revocada la decisión de acordar el reenganche; y, en concepto de daños y perjuicios, le correspondería al laborante el salario que devengaría desde el 07 de diciembre al 31 de diciembre, ambas fechas del año 2005, con base al salario mensual de Bs. 900.000,00, pago este último, que por declaración de las partes, fue efectuado, por lo que estaría pendiente de pago la prestación de antigüedad. Así se decide.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 31 de diciembre de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pronunciándose sobre la consulta legal, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Reinaldo Alirio Díaz Avendaño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Salud, partes identificadas a los autos, condenándose a éste, aplicando el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pagar al trabajador demandante la antigüedad y los intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución, debiendo considerar la posibilidad de designar a un funcionario público para tal cometido. 2.- El experto considerará que la relación tuvo vigencia desde el 30 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. 3.- El experto calculará la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, computado a partir del cuarto mes inclusive, hasta el 31 de diciembre de 2005, con base al salario devengado en el respetivo período. 4.- Para la determinación del salario devengado por el actor en cada período a cuantificar, el experto considerará la información suministrada por las partes en los contratos que fueron consignados y se encuentran agregados a los autos. 5.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.
Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, enviando copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-S-2005-002615
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