JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000771
PARTE ACTORA: RICHAR PRIETO VIVAS y FREDDY CASANOVA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.867.347 y 12.228.395, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADID CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.981.
PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 129, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ÁLVAREZ y FRANCISCO PUPPIO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 9.946, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Adid Centeno procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Richar Prieto Vivas y Freddy Casanova contra la empresa Garden Park La Castellana, S. R. L., partes identificadas a los autos.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte apelante, expuso que tuvo una actitud de buena fe y por ello no firmó el listado de audiencia por cuanto estaban llegando a un acuerdo y no firmó el listado para que no interpretara la demandada que se quería apurar el arreglo; vio al Dr. Freddy que estaba fuera de la Sala y se abstuvo de firmar y siguió hablando con unos abogados, al rato lo llama el Dr. Freddy y le dice que estaban hablando por teléfono y cuando llega el Dr. Puppio suben al Tribunal y dicen que no quieren llegar a un arreglo y el juez dijo que iba a mandar el expediente a juicio pero la demandada se negó a firmar el acta por cuanto el juicio estaba desistido.
La parte demandada expuso como defensa que se iba a declarar el desistimiento del procedimiento; que el abogado del actor no estampó su firma ni acudió a la audiencia a la hora fijada.
El juez interrogó a la parte demandada quien respondió que en la computadora se dice que la audiencia era a las 03:00 p. m. pero en el auto dictado por el Tribunal dice a las 02:00 p. m.; que la demandada llegó a las 02:30 p. m. para llegar a la audiencia de las 03:00 p .m.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada, cursante a los folios 202 y 203, declara el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora al acto de la prolongación de la audiencia preliminar del día 21 de mayo de 2008 a las 02:00 p. m., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lee:
“Hoy, 21 de mayo de 2008, siendo las 2:45 p. m., día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para las 2:00 p. m., comparecieron a la misma el abogado ADID CENTENO, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.981, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RICHARD PRIETO VIVAS y FREDDY GERARDO CASANOVA BECERRA, y los abogados FRANCISCO PUPPIO y FREDDY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.946 y 10.040, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada GARDEN PARK LA CASTELLANA, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, La representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal declare la consecuencia jurídica respectiva del desistimiento, por cuanto la representación judicial del parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia. En este estado la representación judicial de la parte actora expresa: He llegado al recinto del Tribunal a la 1:56, de inmediato, subí a la sala de mezzanina, donde se firman los comprobantes de audiencia, es el caso que ninguno de los dos abogados presentes, estaban para la hora de las 2:00 p.m., en razón de ello, me abstuve de firmar el listado en la firme creencia de que dichos apoderados de la parte demandada, traían la solución al problema debatido, tal como se había preacordado en la audiencia anterior y en la firme creencia que ambas partes íbamos a finiquitar dicho problema, en otras palabras, no firmé el listado por un acto de buena fe puesto que como dije anteriormente tenía la firme creencia y seguridad se firmaría el acuerdo definitivo preplanteado en la audiencia anterior y en conversaciones telefónicas que hemos sostenidos, no quise que la parte contraria tradujera mi presencia de las 2:00 de la tarde en un acto de mala fe cuando previamente, como dije antes, habíamos preacordado un posible arreglo, a todo evento si lo creyere conveniente al Tribunal que le corresponda esto solicitar constancia del personal encargado de l firma del listado para que den fé si me encontraba presente en dicho recinto para las audiencia s de las 2:00 p.m, esta exposición la hago en vista que después que nos hacemos presente en este Tribunal la parte contraria solicita que se de por desistido el procedimiento, invitándome que espere los 90 días de ley para volver a demandar, dejando constancia que el colega FREDDY ALVAREZ entró a la sala de audiencia entre 2:05 y 2:10, cuestión esta, que innegablemente me puso de manifiesto que la solución iba y al comparecer a la sede del Tribunal era por que el acuerdo se llegaría no teniendo necesidad el mismo de subir por que el juez hubiese declaro el desistimiento. El Tribunal deja expresa constancia que según acto de fecha 02 de mayo de 2008, se fijó la celebración de la prolongación de la audiencia para las 2:00 p. m., y atendiendo al principio de flexibilidad de los actos y tomando en consideración de que las partes se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo, como se evidencia de autos que se han realizado 3 prolongaciones, y que a su vez, las pruebas se encuentran en poder del Tribunal y que las partes subieron al Despacho a las 2:45 p. m., razón por la cual no se pueden relajar los actos procesales y atendiendo a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, por ser un derecho que le asite, es forzoso para quien aquí decide concluir que se debe declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
A los folios 205 y 206 cursa escrito de apelación de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por la parte actora en la cual se lee:
“Conforme el auto del 02 de mayo de 2008, ese Tribunal, fijó la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para las 02:00 p.m., del día 21 de mayo de 2008. Ahora bien, a la 01:56 p.m., aproximadamente, subí a la mezzanina, donde se firman los controles de las audiencias, para ese momento ninguno de los apoderados de la contraparte se hicieron presentes. Cuando cerraron la puerta, el abogado FREDDY ALVAREZ, se encontraba afuera, esto me trajo como consecuencia que no firmé el listado, en la firme creencia de que este mismo día concluiríamos la solución del problema, tal como había sido planteado en la última audiencia y en razón de que en conversaciones telefónicas, antes de esta fecha, el abogado FRANCISCO PUPPIO, me manifestó de que estaba esperando respuesta de su cliente.
(...)
Es el caso, que el colega FREDDY ALVAREZ, entraría al recinto de mezzanina, donde se firman los listados de audiencia, entre las 02:05 y las 02:10 p.m., una vez que abrieron las puertas. En razón de ello, me di cuenta que ellos tenían la firme creencia que la audiencia era a las 03:00 p.m., tal como fue fijada, previamente, es decir, no se percataron de auto del 02 de mayo de 2008, donde se fije la audiencia a las 02:00 p.m.. Como a las 02:30 p.m., de ese día 21 de mayo de 2008, se hizo presente FRANCISCO PUPPIO y de mutuo y común acuerdo subimos al Tribunal y una vez en el recinto del mismo, cuando el Juez manifestó que la audiencia era a las 02:00 p.m. y no a las 03:00 p.m., el Dr. PUPPIO, manifestó que él no había revisado el expediente y que estaba en la firme creencia que la audiencia era a las 03:00 p.m.. Ante tal situación, el Juez, nos manifestó que como nos encontrábamos en proceso de arreglo y presentes, preguntó si se iba a firmar el acuerdo, a lo que el Dr. PUPPIO, dijo que su cliente le había manifestado que no había arreglo, recibió dos llamadas telefónicas, pidió permiso al Tribunal para recibirlas afuera, el Tribunal se lo concedió y a su regreso el Juez manifestó que entonces le pasaría el expediente a Juicio para proseguir la causa
Procedió a levantar las Actas respectivas y una vez que no las entregó, el abogado PUPPIO, manifestó que él no la firmaría puesto que, dizque, yo no comparecí a las 02:00p.m.”
Al respecto se observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.
Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.
De acuerdo con lo indicado por el apoderado judicial del actor, el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar compareció de manera puntual, 01:56 p. m., a la Sede de los Tribunales del trabajo, subió a mezzanina donde se firman los controles de asistencia a las audiencias y observó que el apoderado de la parte demandada Freddy Álvarez se encontraba afuera y que por ello no firmó el listado de control de asistencia, de buena fe, por cuanto tenía “la firme creencia” que se iba a llegar a un acuerdo; que el abogado Freddy Álvarez entró al recinto entre las 02:05 y las 02:10 p. m.; que a las 02:30 p. m. se hizo presente el abogado Francisco Puppio –apoderado de la demandada-, que tenía la creencia que la audiencia era a las 03:00 p. m., y de mutuo acuerdo subieron al Tribunal; que una vez en el Tribunal el abogado de la demandada Francisco Puppio le indicó que no había arreglo y que no había comparecido de manera puntual a las 02:00 p. m., lo cual no era cierto por cuanto se encontraba de manera puntual en el recinto.
Observa esta alzada que por acta de fecha 31 de marzo de 2008 –folio 200- se prolongó la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2008 a las 03:00 p. m., pero en fecha 02 de mayo de 2008 el a quo dicta un auto reprogramando la audiencia, en el cual se lee:
“Por cuanto estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2008 a las 03:00 p.m., según consta del acta levantada en fecha 31 de marzo de 2008, no pudiéndose llevar a cabo la misma, en virtud de que fue suspendido el despacho en todo el Circuito Judicial por presentase fallas en el Sistema Juris2000, en consecuencia, este Juzgado, reprograma la prolongación de la audiencia preliminar para el día Miércoles 21 de mayo de 2008 a las 02:00 p.m., no siendo necesaria la notificación de las partes por encontrarse ha derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De manera que la prolongación de la audiencia preliminar no se llevó a cabo el día 30 de abril de 2008 a las 03:00 p. m. sino que por auto de fecha 02 de mayo de 2008 se reprogramó para el día 21 de mayo de 2008 a las 02:00 p. m., oportunidad en la cual la parte actora señala que compareció a las 02:00 p. m por cuanto la audiencia era a las 02:00 p .m. y la parte demandada -según lo manifiesta la parte actora- llegó después de las 02:00 p. m. por cuanto pensaba que la audiencia era a las 03:00 p. m.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 0408, sentencia N° 0387, en un caso similar al de la presente causa, pero en relación con el día de la celebración del acto, sentó:
“De las actas cursantes al expediente, entre ellas, el auto de fecha 20 de abril de 2007 y las copias certificadas del libro diario de actuaciones del Tribunal de Alzada, se patentiza la discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en dicha instancia, pues, por una parte se indica que se efectuará el 14 de mayo de 2007 y por la otra, el día 15 del mismo mes y año.
De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:
‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia’ (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)
Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.”
Este Juzgado Superior, visto el escrito suscrito por la parte actora, a los fines de verificar la hora exacta de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a ordenar la impresión del sistema juris 2000 del libro diario de actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al día 02 de mayo de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos.
De las actas procesales se observa que el a quo por auto de fecha 02 de mayo de 2008 –folio 201- reprograma la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el 21 de mayo de 2008, a las 02:00 p. m., oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.
De una revisión al libro diario de actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al 02 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se dictó el auto reprogramando la audiencia, se observa en el asiento N° 43 en la actuación de “Emitir Documento” que se dictó auto en el asunto AP21-L-2007-005359 fijando la audiencia para el día 21 de mayo de 2008, a las 03:00 p. m. por lo que se observa una discrepancia entre la hora indicada en el auto -02 de mayo de 2008- con la indicada en la minuta del libro diario de actuaciones.
De esta manera, evidenciado como está el error atribuible al a quo, se impone la debida corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por analogía-, que no es otra que reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal a quo fije por auto expreso la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual hará en el primer día hábil al recibo de las presentes actuaciones, resultando nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 02 de mayo de 2008 –folio 201-, inclusive. La presente reposición no subsume la conducta del Juez en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con lo expuesto en el acta celebrada el mencionado 21 de mayo de 2008, no adelantó opinión. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de lo cual están notificadas las partes, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del auto del día 02 de mayo de 2008, inclusive, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Richar Prieto Vivas y Freddy Casanova contra la empresa Garden Park La Castellana, S. R. L., partes identificadas a los autos.
Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000771
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