REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-O-2008-000024.
PARTE AGRAVIADA: GIOVANNI ANTONIO GUERRERO, RAFAEL BAUTISTA, MANUEL HERRADA, LUIS NARVAEZ, BIQUIS SUAREZ, ONORIO MORA, RAUL REYES, JUAN ZULUAGA, GIVER FRANCISCO ACOSTA, HILARIO MARQUEZ, OSWALDO PEÑALOZA, ALEXIS REQUENA, JONATHANDURAN, TITO MEDINA, ALFONSO LEON, WOLFANG LOPEZ, MARLENIS LEZAMA, RAFAEL ESPAÑA, JOSÉ PEÑALOZA, GEOMAR DURAN, DARLING ALVARADO, ORANGEL MEDINA e HILARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.347.239, 6.016.906, 6.427.332, 5.091.241, 15.712.122, 14.574.122, 17.441.874, 18.817.250, 6.890.613, 4.582.754, 15.049.912, 12.386.679, 14.690.586, 10.978.395, 5.409.474, 6.894.783, 6.904.826, 15.911.114, 3.997.450, 12.401.501, 12.210.661, 6.369.228 y 6.390.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: HENRY GARCÍA, ABDUL HAMID Y GERMÁN DE JESÚS MORALES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 84.590, 59.796 y 121.170.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EXPRESOS TC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07-03-1979, bajo el número 81, tomo 64-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2008 el apoderado judicial de los accionantes de amparo ya identificados, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales asignándose su tramitación a este Juzgado, el cual lo recibió el 28 del mismo mes y año. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia antes de entrar a analizar la pretensión que se decrete Amparo Laboral sobre los Derechos y Garantías Constitucionales violados por el patrono, al incurrir en Despido Masivo ilegal y restablezca la situación jurídica infringida conforme se establece en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándosele al infractor la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, apercibiéndolo de su deber de cumplir con la Legislación Laboral y cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Decreto de las Medidas Preventivas con base en el artículo 223, literal “b” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, observa este Juzgado que la acción esta dirigida a solicitar la reincorporación de los presuntos agraviados a sus puestos de trabajo y la cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados en virtud al despido masivo y a la orden de la Inspectoría del Trabajo; Ahora bien, por cuanto se observa que la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados corresponde a este Juzgado conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegan los solicitantes y piden igualmente se establezca la responsabilidad que corresponde al patrono agraviante por fraude cometido con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral. Señalan que la Sucursal Caracas de la Empresa Expresos T.C., C.A,. aún mantiene cerradas sus puertas y que la citada empresa también ha informado a sus trabajadores que no tiene dinero para efectuarles sus pagos y que cerrará todas sus instalaciones por supuestos problemas financieros lo que de hecho ya está materializando aún sin cumplir con un procedimiento de atraso o de quiebra como lo exige nuestro Código de Comercio y por cuanto tan grave situación puede concretarse mucho antes de que cualquier Procedimiento Judicial o Administrativo Ordinario llegue a pronunciarse sobre ellos, lo que los haría ineficaces para la protección de sus derechos legales y Constitucionales deciden intentar la presente Acción de Amparo Constitucional a los derechos de los trabajadores Agraviados porque ciertamente constituye un medio procesal expedito, sumario, transparente y eficaz más acorde con la protección constitucional requerida ante tan grave violación Constitucional como lo es el ilegal DESPIDO MASIVO de sus representados, cercana a convertirse en irreparable para los agraviados accionantes, por lo cual solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (letras G y H, folios 48 al 67) .
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante respecto a una acción dirigida a solicitar la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, apercibiéndolo de su deber de cumplir con la Legislación Laboral y cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Decreto de las Medidas Preventivas con base en el artículo 223, literal “b” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal”, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que, la acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales, además se observa que la parte recurrente considera en la acción ejercida que la misma es una pretensión indemnizatoria, la cual no es objeto de amparo constitucional, toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria el Amparo Constitucional tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que no puede pretender la parte recurrente que se declare la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, apercibiéndolo de su deber de cumplir con la Legislación Laboral y cancelación de todos los conceptos y beneficios por ellos reclamados tal y como fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Decreto de las Medidas Preventivas con base en el artículo 223, literal “b” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente la supuesta empresa agraviante se encuentra cerrada. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador desechar in límine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de amparo constitucional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil siete (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO.
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana (09:44 a.m) se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO.
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