REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004534.

Parte Demandante: FRANCISCO JAVIER MATOS BETANCOURT, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.532.715.
Apoderado judicial: MIRIAM OLIVO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.668.
Parte Demandada: FUNDACION JOSE FELIX RIBAS., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: VICTOR MANUEL LOPEZ y JOHANA OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N ° 24.582 y 128.794, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATOS BETANCOURT, contra la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18/04/2006, como trabajador social, dentro del horario de 1:00 p.m a 6:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 900,00. Mensuales.

Que renunció el 28/06/2007, ante la negativa del patrono de cancelarle los conceptos derivados de la legislación laboral correspondientes a vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono Alimentario (Cesta Ticket) y otros beneficios reconocidos a los trabajadores de la fundación, tales como primas de transporte y profesionalización, por tratarse de un trabajador profesional universitario.
Que hasta la presente fecha el expatrono no le ha cancelado los conceptos laborales anteriormente señalados.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 2 meses y 10 días, que su salario básico diario era de BS. F 36,56 y su salario integral diario de Bs.F 49,97.

Que le corresponde por prestación de antigüedad Bs. F 2.998,23; por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados Bs.F 2.674,10; Bonificación de fin de año vencida y fraccionada Bs.F 3.976,31; otros conceptos derivados Bs.F 8.379,67; para general un total de Bs.F 16.526,21, ya una vez deducido el previso.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Que la Fundación José Félix Ribas en fecha 25/10/2004 celebró Convenio de Cooperación Técnica Interinstitucional con el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, incluyendo el anexo del Convenio de Co-financiamiento.

Que con ocasión al Convenio firmado anteriormente señalado, el actor y otros 6 profesionales se contrataron para trabajar en el mismo.

Que el actor comenzó a prestar servicios en calidad de contratado, para FUNDARIBAS en fecha 18/04/2006, en la ejecución del convenio celebrado entre FUNDARIBAS y el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, y concluyó 28/06/2007 por renuncia realizada expresamente por el ciudadano Francisco Matos.

Que el Actor devengaba un salario mensual de Bs.F 900, y cumplía un horario de trabajo de 1:00 p.m a 6:00 p.m.

Que el actor no cumplió con el preaviso de Ley.
De igual manera la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:
• Salario Básico diario sea de Bs. F 36,56 ya que lo cierto es que era de Bs.F 30,00.
• Salario Integral sea de Bs. F 49,97, ya que lo cierto es que era de 39,00.
• Que se le adeude por concepto: de antigüedad Bs. F 2.998,23, cuando lo cierto es que fue de Bs.F 2.164,40; por vacaciones no disfrutadas (2006-2007) sea de Bs.F 749,55 siendo lo correcto Bs.F 571,00; por vacaciones fraccionadas (2007-2008) 132.92 cuando lo cierto es que es Bs. F 100,00; por bono vacacional (2006-2007) Bs.F 1.535,68 siendo lo correcto Bs.F 210,00; por bono vacacional fraccionado (2007-2008) Bs. F 255,94 cuando lo correcto es Bs. F 37,00; bonificación de fin de año vencido y fraccionado Bs. F 3.976,31 cuando lo cierto es que fue de Bs.F 450,00; bono de alimentación (Cestaticket) Bs.F 5.623,00 cuando lo cierto es que del contrato de trabajo no se desprende en ninguna de sus cláusulas tal obligación por parte del patrono, además que el desarrollo del proyecto ocupó solo 6 trabajadores, motivo por el cual el patrono no está obligado ni legal ni contractualmente al pago de tal beneficio.
• Que se le adeude por concepto de prima de transporte Bs. F 616,00; por prima de profesionalización Bs.F 2.141,00; ya que lo cierto es que en ninguna de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes se evidencia tal obligación.
Que adeude al actor la cantidad de Bs.F 18.028,33 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cantidad de Bs. F 16.529,21 por diferencia en prestaciones sociales u otros conceptos laborales.
Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, esta sentenciadora establece que la litis está circunscrita a establecer: 1) Si al demandante le corresponde el pago de las primas de transporte y profesionalización reclamados, así como los beneficios contractuales que benefician a los trabajadores de la Fundación José Félix Ribas; 2) La procedencia del beneficio del bono de alimentación o cesta ticket, y) Procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:
Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, que corren insertas del folio 54 al 59.
En la audiencia de juicio la parte demandada hizo observaciones a las documentales aportadas a los autos, alegando que los instrumentos referidos al procedimiento que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo son impertinentes. La parte actora insistió en el valor de los mismos.
Siendo la oportunidad para establecer la valoración de los instrumentos, esta sentenciadora observa lo siguientes:
Con relación a los instrumentos que rielan del folio 54 al 58, marcados A,B y C, los mismos se desechan por impertinentes, pues no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, y así se establece.
Marcado D, riela al folio 59, copia fondo negro del título universitario del actor de Lic. En Trabajo Social, el cual se desecha del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido su condición de profesional universitario, y así se establece.
Prueba testimonial:
Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos ANA YARITZA DE SISTO REBOLLEDO y ADELA STRZEMIEM-STROYNOWSKI.
A los fines de su valoración, debe señalar que con relación a los dichos de las ciudadanas Ana de Sisto y Adela Strzemiem-stroynowski, los mismos deben ser desechados por dudar esta Juzgadora de su imparcialidad, pues las testigas actualmente tienen incoado juicio contra la demandada, y así se establece.

De la demandada:
Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, que corren insertas del folio 64 al 101 de la pieza principal del presente asunto.
En la audiencia de juicio, la parte actora hizo observaciones a dichos documentos.
Estando en la oportunidad para valorar las documentales mencionada, debe decir esta Juzgadora, que las mismas se aprecian y valoran conforme lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento. De las mismas se desprenden los hechos siguientes: Que entre la Fundación accionada y el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente, se celebró un convenio de cooperación técnica interinstitucional. Que se celebró un convenio de confinanciamiento entre el Fondo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y la Fundación José Félix Ribas, en la que el Fondo se comprometió a aportar recursos financieros para la ejecución del programa nacional de tratamiento y uso indebido de las drogas, y dentro de los rubros que debía pagar la Fundación con esos recursos está el del personal. Que en virtud de la ejecución del convenio, se celebraron varios contratos de trabajo por tiempo determinado, para que prestara sus servicios como Trabajador Social para Fundaribas, para la ejecución del proyecto unidad de desintoxicación Catia para Adolescentes Masculinos con consumo de drogas, que cambio de labor prestada recibiría honorarios profesionales, siendo el último monto pagado de BsF. 900,00 mensual. Así se establece.
Marcado C, cursa del folio 85 al 101, recibos de pago de los honorarios profesionales, los cuales se desechan del proceso, por no ser un hecho controvertido los que mensualmente recibía el hoy demandante, como contraprestación por sus servicios, y así se establece.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: En representación de la parte demandada compareció el ciudadano Vladimir Rodríguez, quien se desempeña como Analista de personal II desde el 2-5-2007 en la Fundación, y coordina la unidad de personal, quien afirmó que la Fundación por estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, las relaciones de trabajo de los empleador fijos de la Fundación se rigen por el Convenio Marco del Área de Salud. Que las primas se les pagan al personal fijo obrero y empleado, no a los contratados. Que el personal contratado se rige por otros lineamientos. El actor afirmó que el firmó el contrato en el que se expresaba solo el salario, y que siempre se quejó ante la Fundación por no gozar de los mismos beneficios que los demás trabajadores, si el cumplía las mismas funciones que ellos.




Del requerimiento de Oficio:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la LOPT, requirió de la Fundación accionada, copia certificada del Convenio Marco que rige las relaciones obreros y de empleados de la Fundación, a los fines de ser analizado por este Despacho.
Así cursa en autos copia certificada de la convención colectiva de trabajo por reunión normativa laboral de empleados del sector salud “Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional 2006”. El ámbito de aplicación personal de dicha convención, según se desprende de la cláusula 1 y 3, es para los funcionarios del sector salud, definiéndose como a la persona natural, hombre o mujer que habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, en virtud de nombramiento, preste servicios con carácter remunerado con carácter permanente a favor del empleador.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si al demandante le corresponde el pago de las primas de transporte y profesionalización reclamados, así como los beneficios contractuales que benefician a los trabajadores de la Fundación José Félix Ribas; 2) La procedencia del beneficio del bono de alimentación o cesta ticket, y) Procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.
3.1 Si al demandante le corresponde el pago de las primas de transporte y profesionalización reclamados, así como los beneficios contractuales que benefician a los trabajadores de la Fundación José Félix Ribas.

Para decidir se observa:

Entiende esta Juzgadora que la parte actora ha invocado en su favor la aplicación del principio de igualdad y de no discriminación previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual a trabajado igual, desempeñado en puesto o jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Exige el supuesto normativo, que a los fines de aplicación del principio se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Partiendo de la aplicación de este principio del derecho del trabajo, en el caso de autos, al actor, a quien correspondía la carga e la prueba, no logró demostrar, que otras personas profesionales como él con igual régimen de contratación se hayan hecho acreedores de los beneficios demandados, que es el supuesto que ha previsto la jurisprudencia cuando se ha denunciado la violación al principio de igualdad.
No puede establecer el demandante la comparación con trabajadores que se encuentran en un régimen jurídico distinto, aquellos que gozan de la condición de personal fijo, es decir, aquellos que prestan servicios con carácter permanente, y los contratados, como fue el caso del hoy demandante.
Quedó como un hecho establecido en el proceso, a través del examen de las pruebas, que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, tuvo como causa, el convenio de cooperación técnica interinstitucional celebrado entre la Fundación accionada y el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente, específicamente, para la ejecución del programa nacional de tratamiento y uso indebido de las drogas, programa para el cual fue contratado el demandante.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que al personal fijo de la Fundación, le resulta aplicable los beneficios de la convención colectiva de trabajo reunión normativa laboral para los trabajadores del sector salud, dentro de los cuales se mencionan las primas de transporte y profesionalización, cesta tickets, reclamadas por el ciudadano Francisco Matos.
No ha estado en discusión el nivel profesional y la capacidad del demandante, muy por el contrario, ha sido reconocido por el accionado, lo que surge como aspecto central de este juicio, es si al actor como contratado también le corresponden los beneficios que se le aplican al personal fijo.
Considera esta sentenciadora que, en el caso examinado, no hay violación al principio de igualdad o prohibición de discriminación, pues como ya dejó sentado ut supra, el ciudadano Francisco Matos se encontraba en una situación distinta, respecto a las condiciones de trabajo, condiciones que además él conoció al momento de su contratación.
En consecuencia, no le corresponden las primas reclamadas, y por ende, no hay lugar al pago de las diferencias demandadas por salarios, y los montos reclamados por prestaciones sociales tomando en consideración un salario distinto al efectivamente devengado, y así se decide.

3.2. La procedencia del beneficio del bono de alimentación o cesta ticket:

Con relación al beneficio del cesta ticket o bono de alimentación considera esta sentenciadora, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone en su art. 2 la obligación tanto para los empleadores del sector público como del privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores. No distingue la Ley y por lo tanto no puede hacerlo el intérprete, en cuanto, a si el número de trabajadores se establece respecto a los que son contratados para un programa o los que son en condición de personal fijo. La interpretación de la norma efectuada por la demanda para eludir la obligación, no es aceptable, pues en definitiva la Fundación tiene a su cargo más de 20 trabajadores, único supuesto exigido, y que se cumple en el caso e autos, para que el actor se haga acreedor del beneficio, por cada jornada efectivamente laborada entre el 18-4-2006 al 28-6-2007, a razón del 0,25 unidad tributaria vigente para el año 2006 y para el año 2007. Así se decide.

3.3. Procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales.

Respecto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales, observa quien decide, que en efecto, la parte demandada acepto en su contestación a la demanda, que el ciudadano Francisco Matos, se le adeudan sus prestaciones sociales, prestaciones éstas que debe ser calculadas con base al salario devengado durante la prestación de sus servicios, de Bs. Bsf. 900,00 mensual, teniendo presente la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica el Trabajo, por el tiempo de servicios de un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días. De allí que debe condenarse al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) prestación de antigüedad 55 días e intereses conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para los intereses conforme a lo previsto en el literal C del citado artículo. El salario a considerar será el salario integral efectivamente devengado en el mes de sus determinación, tomando en cuenta las alícuota por bono vacacional y bonificación de fin de año, será con base a lo establecido en los art2. 223 y 184 de la LOT, y así se decide.
Le corresponden vacaciones 2006-2007 de acuerdo al art. 221 de la LOT 15 días y por vacaciones fraccionadas 2007-2008 2,5 días; bono vacacional 2006-2007 según lo dispuesto en el art. 223 ejusdem 7 días, y bono vacacional fraccionado 2007-2008: 1,33. Todo estos conceptos serán calculados a razón del último salario diario normal devengado de BsF. 30,00. Así se decide.
Bonificación de fin de año 2006: 10 días de salario y la fraccionada del 2007: 6,25 días, todo de acuerdo con el art. 184 de Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base, el salario promedio normal devengado en el ejercicio respectivo. Así se decide.
Se acuerda deducir del monto total condenado a pagar el preaviso omitido por el demandante, por la cantidad de Bsf. 900,00. Así se decide.
Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATOS BETANCOURT contra FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) prestación de antigüedad, intereses, vacaciones 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional 2006-2007, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2006 y la fraccionada del 2007, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. B) Bono de alimentación o cesta ticket por cada día o jornada efectivamente laborada entre el 18-4-2006 al 28-6-2007, a razón del 0,25 unidad tributaria vigente para el año 2006 y para el año 2007. C) Se acuerda deducir del monto total condenado a pagar el preaviso omitido por el demandante. D) Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales una vez efectuada la deducción del preaviso omitido, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

La Secretaria,

Karla Saez.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Karla Saez