REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2006-000864
Parte Demandante: JESSE GUSTAVO CAÑIZALES QUERALES, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.200.383.
Apoderado judicial: HUMBERTO VECCHIONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.383.
Parte Demandada: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: AIXA AÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.122.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Jesse Cañizales, contra la empresa C.A Electricidad de Caracas, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10-07-2002, para la mencionada empresa desempeñando el cargo de Inspector, dentro del horario de 7:00 a.m a 3:30 p.m, siendo su último salario de Bs.1.020.000,00, hoy BsF. 1.020,00 mensuales.
Que fue despedido en fecha 17-03-2006, a las 4:30 PM, por el ciudadano Marcos Petti, en su carácter de Supervisor de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
La representación judicial de la actora advirtió en la audiencia de juicio que su representado comenzó siendo aprendiz; de la misma forma, alegó simulación y fraude laboral.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación del demandado y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
La parte demandada admitió expresamente los hechos siguientes:
Que la relación de trabajo culminó el 17-03-2006.
Que el cargo desempeñado por el actor fue de Inspector, así como la jornada y el horario alegados.
Y que en el mes de febrero de 2006, devengó un salario de Bs. 1.020.000,00 mensual.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo expresamente los hechos siguientes:
Que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido el 10-7-2002, pues lo cierto es que el actor suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, estableciéndose como duración desde el 17-3-2005 al 17-3-2006, ambas fechas inclusive.
Que el trabajador hubiese sido despedido injustificadamente el 17-3-2006, a las 4:30 pm, pues lo cierto es que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha cierta de culminación, por lo que la causa fue cumplimiento del término establecido en el contrato.
Niegan a procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La naturaleza de la relación de trabajo: a tiempo determinado o indeterminado; y de allí la existencia del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Documentales que rielan del folio 4 al 285 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se valoran a continuación:
El instrumento marcado P1, relacionado con carnet con el logo de la electricidad de caracas y se lee el nombre del trabajador, número de cédula de identidad, contratado y una fecha “3/2006”, se aprecia y se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose del mismo, que el actor era un trabajador contratado, desde el mes de marzo de 2006, y así se establece.
Marcados P2 al P17 instrumentos denominados “solicitud de inscripción y/o modificación, recibos de pago, comprobante de retención del impuesto sobre la renta y contrato de préstamo de útiles escolares, a partir del mes de marzo-abril de 2005. Estos instrumentos, aunque no fueron objeto de observaciones, los mismos se desechan del proceso, por cuanto no está discutida en el juicio la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada entre marzo 2005 y marzo de 2006, y así se establece.
Marcado P18 cursan del folio 21 al 132, instrumentos denominados “Control de la gestión de suspensión, reconexión e inspección” y “protección de ventas y hoja de reporte diario de distintas fechas correspondientes al año 2003, suscritas solo por el demandante, las cuales debe ser desechadas del proceso, por no ser oponibles a la empresa demandada, y así se establece.
Marcado P19 riela del folio 133 al 277, documentos manuscritos denominados “Protección de ventas hoja de revisión”, que no se encuentran suscritos por representante de la empresa ni por persona alguna, razón por la que no le son oponibles a la demandada y así se establece.
Marcados P21 y P22, rielan del folio 278 al 279, instrumentos que no emanan de la parte demandada, razón por la que fueron impugnados en la audiencia de juicio, y deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Marcados P23 y P24 cursan impresiones sin firma, que no le son oponibles a la parte demandada, razón por la que desechan del proceso, y así se establece.
Marcados P25 y sus anexos folios 282 al 285, cursan documentos emanados de la demandada, que deseben igualmente ser desechados del proceso, por impertinentes, pues ninguno guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, ya que no están dirigidos al demandante, y así se establece.
Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos Ricardo Ortega, quien fue objetado por la demandada y José Aldana Ruiz. Estando en la oportunidad para valorar sus dichos, debe decirse, que con relación al primero de los testigos, el mismo debe ser desechado del proceso, por haber aceptado en la audiencia de juicio, que tenía una reclamación judicial contra la empresa, situación ésta que pone en duda o compromete seriamente su imparcialidad, y así se establece. Y respecto al ciudadano José Aldana Ruiz, esta Juzgadora también desecha los dichos del testigo por dudar de su imparcialidad, y así se establece.
De la demandada:
Instrumentales aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folios 287 al folio 290 del cuaderno de recaudos N°1, los cuales se analizan a continuación:
Marcado B riela del folio 287 al 289 contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el actor y por la representante de la empresa, para que dicho trabajador prestara sus servicios como Inspector de Protección de Ventas entre el 17-03-2005 al 17-03-2006, con una remuneración de Bs. 570.000,00 mensual, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m con una hora para almorzar. Por cuanto este instrumento no fue desconocido por la parte actora, el mismos se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo, que las partes convinieron en la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, para el cumplimiento de unas labores específicas como Inspector de protección de ventas, para desarrollar revisiones en los barrios detectando conexiones directas, irregularidades, anomalías y otras consistencias en el ciclo comercial de la empresa; censar una vez al año todos los barrios no servidos y la cantidad de usuarios, entre otros. Así se establece.
Y marcado “C” impresión de cuenta individual de la página web del IVSS, en la que se aprecia como fecha de ingreso a la empresa accionada el 17-03-2005. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se valora conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma, que el actor ingresó a la empresa en fecha 17-03-2005, y así se establece.
Prueba de informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue desistida por la parte promovente, por no constar sus resultas en autos.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El actor manifestó que no era cierto que hubiese comenzado como aprendiz Ince, la empresa lo llamó porque ya tenía experiencia laboral, y que comenzó el 10-7-2002 y le pagaban por honorarios profesionales, finalmente expresó que cuando en el año 2005 firmó el contrato el mismo era por tiempo determinado. La empresa por su parte, insistió que el actor comenzó a prestar sus servicios en el año 2005, y que nuca fue aprendiz Ince, y que celebró un contrato a tiempo determinado por la modalidad de los servicios que debía prestar. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar:
3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 17-03-2006, cudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 24-03-2006, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones indeterminadas.
Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de unos de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asume la carga o el peso de la prueba. En el caso de autos, correspondía a la demandada, la prueba de este hecho por haber sido alegado en la contestación a la demanda.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a los autos y valoradas en el capítulo II de este fallo, se concluye que en efecto se evidencia la presencia de uno de los supuestos previstos en la Ley para establecer la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, esto es, en el supuesto previsto en el literal a) “cuando lo exija la naturaleza de los servicios”; pues además, el contrato fue estrictamente celebrado por un año de servicios, desde el 17-03-2005 al 17-03-2006.
Incluso, el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual el accionante prestó servicios desde el año 2002 bajo el régimen de Aprendiz del Ince, no tuvo sustento, ya que el propio actor en la audiencia de juicio confesó que no había sido aprendiz Ince.
Así las cosas, al cumplirse el vencimiento del contrato el 17-03-2006, y no existiendo prueba en autos que desvirtué la vocación determinada en el tiempo de la relación que unió a las partes, conduce forzosamente a esta Juzgadora a declarar, que en el caso de autos no existió despido injustificado, sino que la relación de trabajo concluyó por expiración del término del contrato de trabajo y así se decide.
Además, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozan de estabilidad los trabajadores contratados por tiempo determinado si ha vencido el término, como lo que sucedió en el caso que nos ocupa.
3.3. Con base en las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, ya identificado. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JESSE GUSTAVO CAÑIZALES QUERALES, contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO,
Abog. NELSON DELGADO.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. NELSON DELGADO.
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