REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2008
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° AP21-L-2007-003130
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CASTILLO CASTILLO, CARMEN MORALES de CASTILLO, CRISTINA CONTRERAS de GONZALEZ y ARACELI BOZA de CEPERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 922.478, 1.458.168, 1.879.435 y 1.458.965, respectiavmente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE MARQUEZ GIL, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.902.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.007.
MOTIVO: Demanda por Homologación de Pensión de Jubilación.
PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS A.E.S
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO, AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, FREDDY GARCIA MIRANDA, y FAVIO BOLIVAR ROCCA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 5.967.378, 15.846.355, 16.106.667, 14.571.893; e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.678, 117.122, 123.299 y 117.159, todo respectivamente.
I
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
1. Que los cuatro demandantes pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la empresa C.A. Electricidad de Caracas, donde prestaron sus servicios personales, en las fechas y condiciones especificadas mas adelante.
2. Que su condición de jubilados fue otorgada de acuerdo a lo pactado en los Acuerdos Colectivos suscritos entre la empresa y sus filiales con el Sindicato de trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
3. Que la empresa tiene establecido un plan de jubilación, que entró en vigencia el 01/01/1969, el cual ha sufrido diversas modificaciones hasta la presente fecha.
4. Que los beneficios contenidos en los planes de jubilación han sido mejorados en las últimas Convenciones Colectivas.
5. Que la demandada a pesar de cumplir con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos necesarios a tal fin, no ha cumplido con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, en el sentido de que las pensiones de jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
6. Que la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo nacional, y por lo tanto se encuentra en un estado de morosidad frente a los demandantes.
7. Que la demandada debe, como consecuencia de lo dispuesto en la Constitución Nacional, cancelar a los demandantes la diferencia resultante entre, lo pagado efectiva y mensualmente a los actores y lo estipulado por los salarios mínimos nacionales, desde que entró en vigencia la Constitución Nacional.
8. Que si bien es cierto que la demandada ha aumentado la pensión de jubilación de manera gradual, tal aumento no llega a corresponder con lo establecido como salario mínimo nacional.
9. Que la situación actual de los demandantes es la siguiente:
a. CARLOS JOSE CASTILLO CASTILLO: Encontrándose en el cargo de Supervisor de Radio, fue jubilado en fecha 31-10-1991.
b. CARMEN MORALES de CASTILLO: Encontrándose en el cargo de Cajero 1A, fue jubilada en fecha 01-08-1992.
c. CRISTINA CONTRERAS de GONZALEZ: Encontrándose en el cargo de Jefe de Sección 2A, fue jubilada en fecha 01-05-1992.
d. ARACELI BOZA de CRESPO: Encontrándose en el cargo de Oficinista 1ro, fue jubilado en fecha 01-10-1992.
Que el para las fechas que a continuación se indican, los demandantes disfrutaban su pensión de jubilación con los siguientes montos:
Fecha de aumento de la pensión de jubilación Monto con aumento de la Jubilación
01/01/00 Bs. 65.000,00
01/11/01 Bs.120.000,00
01/11/02 Bs. 145.000,00
01/11/03 Bs. 160.000,00
01/11/04 Bs. 190.000,00
01/11/05 Bs. 224.000,00
01/05/07 Bs. 252.000,00
10. Que demandan expresamente: la homologación del monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional, se condene a la demandada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas, cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo, se ordene a pagar los intereses moratorios y la indexación monetaria
11. Que estima el valor de la demanda en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), vale decir ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F.150.000,00) los cuales se enmarca la situación en la que se encuentran los demandantes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo en la Contestación a la demanda, expuso que “a partir del mes junio de 2007, procedió a realizar el aumento del monto por concepto de pensión de jubilación percibían sus trabajadores, monto éste que se corresponde al salario mínimo urbano actual”.
Expresó como cierto el último monto de la pensión de jubilación recibidos por los demandantes al presentar el libelo de la demanda, pero que actualmente los demandantes reciben una remuneración por tal concepto de Bs. F. 614,79.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:
1. Que la demandada tenga la obligación de incrementar los montos de la pensión de jubilación de los actores, al mismo monto del salario mínimo urbano.
2. Que adeude a los actores intereses de mora sobre la diferencias en bolívares de aquellos montos que ha debido homologar al salario mínimo urbano desde el 20/12/1999.
3. Que lo cierto es que el plan de jubilación otorgado por la demandada es de carácter convencional y no contributivo, y en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es otorgada por el IVSS, siendo el garante de tal obligación del Estado; y otra adicional, que otorga la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA: Instrumentales marcadas con las letras y números: con respecto al ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO CASTILLO: “A”, “B”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”; con respecto a la ciudadana CARMEN MORALES de CASTILLO, “A” y “B”; con respecto a la ciudadana CRISTINA CONTRERAS de GONZALEZ: señaladas en el escrito de promoción de pruebas como “A1”, “A2” y “A3”, pero en físico se encuentran marcadas como “A4”, “B” y “C”; con respecto a la ciudadana ARACELI BOZA de CEPERO: “A”; cursante todos los anexos antes mencionados, del folio N° 2 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto. Estos instrumentos no obstante, no haber sido objeto de observaciones, se desechan del proceso, pues versan todos sobre hechos no discutidos en el proceso, y así se establece.
Prueba de Informes: dirigida al Banco Venezolano de Crédito y al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en autos, razón por la que la parte desistió de la prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales marcada “B”, que corre inserta del folio 46 al 125, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto. Marcada con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,“H”, “I”, “J”, “k”, que corren insertos, todos, del folio 16 al 170 del cuaderno de recaudos N° 1. No hubo observaciones a las pruebas.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo y el plan de jubilaciones de la empresa que se aplicó a los accionantes, los mismos serán apreciados como derecho, dado su carácter normativo, y así se establece.
Los instrumentos que cursan marcados “D”, “E”, “F”, “G”,“H”, “I”, “J”, “k”, relacionados con el hecho de que los actores perciben la pensión de vez de parte del IVSS, así como que desde el mes de julio de 2007, se les homologó las pensiones al salario mínimo urbano, pensiones éstas que actualmente perciben, se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.
Prueba de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S y Al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A y Asociación Civil, Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A, Electricidad de Caracas, cuya resulta si consta en autos. En cuanto a las otras pruebas de informas que no han llegado, la parte promovente desistió de la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes desprendiéndose de su declaración los hechos siguientes: Que su empresa desde 1969 había tenido el mismo plan de jubilación aplicable a sus extrabajadores, plan que estuvo vigente hasta el mes de julio de 2007. Que las pensiones antes de esa fecha eran menores al salario mínimo urbano, pero los pensionados gozaban de otros beneficios. Que actualmente los actores perciben sus pensiones conforme al salario mínimo urbano, más la pensión de jubilación del IVSS. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación ya pagadas; y 2) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.
Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
En sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:
“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
‘...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.
(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”.
En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y demostró en el juicio, que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no exime a la empresa a que la pensión de jubilación concedida por la empresa, sea inferior al salario mínimo urbano. Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.
En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, y ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del IVSS, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán si cumplen los requisitos de la pensión de vejez.
En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde el 30-12-1999 hasta el 31-7-2007 fecha en que el demandado comenzó a pagar las pensiones igual al salario mínimo urbano, se establece que conforme a los principios constitucionales ya citados, específicamente, por aplicación de los dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, la pensión de jubilación no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. No pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el empleador o patrono o sea un patrono privado, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad o de prohibición de discriminación.
Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30-12-1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.
Por último, con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Estima quien decide, con base en la interpretación y aplicación del citado artículo que dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora, y así se decide.
IV
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO, CARMEN MORALES DE CASTILLO, CRISTINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ Y ARACELI BOZA DE CEPERO contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30-12-1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado.
SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario de fallo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme lo dispuesto en el art. 185 LOPT.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
LISBETT HERNÁNDEZ BOLÍVAR DE QUERALES
La Secretaria,
KARLA SAEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
KARLA SAEZ
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