REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2006-0002826.
Parte Demandante: MICHEL ANGEL HERRERA ALCALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.885.773.
Apoderado judicial: WENER REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 82.929.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL DITRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR).
Apoderada Judicial de la parte Demandada: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogada de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.032.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Michel Herrera Alcalá, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-05-2005, para el mencionada Alcaldía desempeñando el cargo de Escolta, dentro del horario de trabajo rotativo, siendo su último salario de Bs.1.200.000,00, hoy BsF. 1.200,00 mensual.
Que fue despedido en fecha 22-09-2006, alas 3:30 PM, por el ciudadano Aquiles Cortinas, en su carácter de Subdirector de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la demandada (folios 50 y 51) como al Sindico Procurador Metropolitano (folios 52 y 53), y no siendo posible la mediación, la parte demandada no dio contestación a la demandada.
Sin embargo, alegó en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 86 que la relación de trabajo que vinculaba al actor con su representada se encontraba regulada por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual comenzó el 01-05-2005 y finalizó el 22-09-2006, para desempeñar el cargo de escolta, cargo éste de confianza, por lo que no fue despedido, sino que finalizó su contrato.
Cabe destacar, que tratándose que el demandado es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, y siendo que dicho ente político territorial goza de lo privilegios procesales, tal como que a falta de contestación a la demanda, la pretensión se entiende contradicha en todas sus partes, dando lugar a la celebración de la audiencia de juicio, audiencia en la que la parte demanda insistió en el alegato expuesto en el escrito de promoción de pruebas, antes referido.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos documentales marcadas con las letras A, B, B.1, B.2, B.3, C, C.1, C.2, C.3, C.4, D y D.1 las cuales corren insertas de los folios 74 al folio 89, las cuales se analizan a continuación: Marcado “A” riela copia de la comunicación de fecha 20-09-2006 emanado del Director de Seguridad del Distrito Metropolitano dirigida al Director General de Recursos Humanos. Marcados B y C respectivamente, cursan recibos de pago de salarios de fechas 15-6-2005, 30-6-2005, 15-7-2005, 15-8-2005, 30-4-2006, 15-6-2006, 30-6-2006, 15-07-2006 y 15-08-2006, en la que se aprecia el salario devengado, el carácter de contratado, y la fecha de ingreso del 01-05-2005. Marcados D cursa recibo de pago de la segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estos instrumentos, que el hoy demandante, se mantuvo vinculado con el demandado como contratado desde el 01-05-2005 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2006. Y que el Director de Seguridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano le solicitó al Director de Recursos Humanos que girara las instrucciones para que a partir del 20 de septiembre de 2006 desincorporara del cargo de Escolta al ciudadano Michel Herrera. Así se establece.
Exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado que tuvo vigencia desde el mes de abril de 2006 hasta el 31-12-2006.
En la audiencia de juicio, la demandada no lo exhibió alegando que no lo encontró en sus archivos, y que además la reconocía. La parte actora solicitó que se tuviera como cierto el mencionado contrato.
Por cuanto la parte demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo, cuya exhibición se solicitó, el mismo se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose de este medio de prueba que el demandado celebró otro contrato de trabajo con el actor desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 2006, y así se establece.
De la demandada:
Se deja constancia que la parte accionada no promovió escritos de pruebas ni elementos probatorios.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderada judicial de la demandada, ya identificada en autos, y por al apoderado judicial de la parte actora, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente desde el 1-05-2005 finalizando por decisión del demandado el 22-09-2006. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato que unió a las partes y si le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La caducidad de la acción; 3) La justificación del despido y, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
3.1. Como primer punto, debe resolverse lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
Sin embargo, debe este Juzgado advertir previamente que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Ello supone, tratándose de un ente público, que no operó la confesión del demandado respecto a los hechos alegados por el demandante, sino que en atención a las prerrogativas de orden procesal que asisten a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la pretensión se tiene como contradicha, situación que conlleva a la inversión de la carga de la prueba. Es decir, en el caso de autos, la carga de la prueba se trasladó al actor, y con base en ello se decidirá esta causa, y así se decide.
Ahora bien, explicado lo anterior, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones indeterminadas.
Así las cosas, habiendo alegado el actor que la relación de trabajo era de vocación indeterminada, corresponde a dicha parte la carga de prueba.
Del análisis de las pruebas aportadas a los autos y valoradas en el capítulo II de este fallo, se concluye que la parte demandante logró demostrar en el proceso, primero la existencia de la relación de trabajo; segundo, que dicha relación tuvo como base la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinados, pero que la prestación del servicio por cuenta y en beneficio del demandado se materializó de forma continua, sin interrupción, entre el 01-05-2005 al 22-09-2006.
De igual forma, consta en autos los recibos de pagos valorados ut supra, en los cuales se constata el último salario devengado por el actor de Bs. 1.200.000,00 hoy BsF. 1.200,00 mensual.
Y para finalizar, también logró probar la parte actora, que hubo una instrucción por parte del Director de Seguridad al Director de Recursos Humanos de que se pusiera fin a la relación de trabajo con el demandante, sin justificación legal alguna. Instrucción ésta que en efecto se cumplió después del 20-9-2006 como se había ordenado, y así se decide.
Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se establece que en efecto, la vinculación que unió al accionante con la demandada en este proceso de estabilidad laboral fue por tiempo indeterminado y así se decide.
Por lo tanto, el actor gozaba de la estabilidad relativa prescrita en el artículo 112 ejusdem, por ser un trabajador permanente con más de tres meses al servicio del patrono, y no ejercer un cargo de dirección. En consecuencia, no podía ser despedido sin causa justificada. Así se decide.
3.2. Alegó la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 22-09-2006, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 26-09-2006, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse producido el despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.3. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que en atención a las prerrogativas procesales que le asisten al demandado, y de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba; se estableció en este juicio que la naturaleza del contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado. Ello aunado a la confesión del demandado en la declaración de parte, con relación a que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por su decisión unilateral, debe tenerse que el trabajador fue despedido sin justa causa, razón por la que debe declararse con lugar el reenganche a su mismo puesto de trabajo que tenía para el momento de producirse el ilegal despido, con el pago de los salarios caídos, salarios éstos que tendrán por base el último salario normal alegado por la accionante de Bs.1.200.000,00 o Bs.F. 1.200,00 mensual, es decir, BsF. 40,00 diarios. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR EL CIUDADANO MICHEL JESUS HERRERA ALCALA contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR), por lo que se condena al demandado, al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF.40 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES. El SECRETARIO,
Abog. NELSON DELGADO.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. NELSON DELGADO
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