REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-003726
Parte Demandante: ANGEL MARIA ANDRADE CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.129.717.
Parte Demandada: INVERSIONES 120173, C.A. (Mesón de Andrés).
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MIRIAM ORDAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 82.476.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: VANESSA FUFUGUET, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.647.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Actora:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano ANGEL MARIA ANDRADE CHACON contra INVERSIONES 120173, C.A, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que el demandante comenzó a prestar servicios personales como Mesonero, en horarios rotativos de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. en fecha 06/02/2000 hasta el 28/06/2005, oportunidad esta última, en la que el actor renunció.
Que desde la fecha en que renunció no se le han pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a saber: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas.
Que su último salario mensual devengado fue de Bs.F 1.200,00, siendo su salario diario normal de Bs.F 40,00 y su salario integral diario de Bs. F 42,88.
Que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs.F 11.075,59.
Solicita de igual modo una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de mora e Indexación.
De igual manera solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la empresa Inversiones 120173 C.A, y la denominación Comercial El Mesón de Andrés.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas aceptó como cierto lo siguiente:
Que el actor prestó servicios para la demandada, hasta el 06/02/200 fecha en que presentó su renuncia voluntaria.
Asimismo, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
• Los salarios alegados por el actor en el libelo, ya que lo cierto es que el último salario diario devengado fue de Bs. F 13,50 más Bs.F 4,05 por concepto de bono nocturno.
• Que le adeude al actor la cantidad de Bs.F 8.288,25 por concepto de prestaciones sociales.
• Que le adeude al demandante la cantidad de 1.786,85 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs.F 350 por Utilidades Fraccionadas, por Vacaciones fraccionadas Bs. F 375,27; Bs.F 275,20 por concepto de Bono Vacacional.
• Que se le adeude intereses de mora y la indexación alegada en el libelo.
• Que se aplique la compensación, ya que el actor adeuda a la demandada por conceptos de bonos nocturnos pagados que no debió cobrar, ya que su jornada laboral era diurna y no nocturna.
Que el demandante recibió: Bs. F 250 y Bs. F 424 por concepto de préstamo personal y Bs.F 3.647,11 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs.F 1.389,10 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, motivo por el cual solicitó que de igual manera se aplicara la compensación sobre estos montos.
De acuerdo a los términos como quedó contestada la demanda, la controversia se circunscribe a determinar: 1) El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados; y) La procedencia de la compensación solicitada por el demandadazo por el preaviso omitido y por el pago del bono nocturno. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
De conformidad con el acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 13-01-2006 en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, contentivo de 4 folios útiles (folios 34 al 37), sin elementos probatorios, por lo tanto, no hubo pruebas que evacuar.
De la parte demandada:
La parte demandada trajo a los autos instrumentales marcadas con los números, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, que rielan insertas de los folios 44 al folio 95, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones por parte del demandante, se valoran conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el salario base más el bono nocturno pagado de forma regular y permanente al trabajador a partir del 1-01-2003 al mes abril de 2005, y así se establece.
Y documentales, marcadas con las letras “D”, “E1”, “E2”, “F1”, “F2”, “G1”, “G2”, “H1”, “H2”, “J1”,”J2”,”K1”, “K2”, “L1”, “L2”, “L3”, “M1”, “M2”, “N1”, “N2”, “N3”, las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de dichos documentos los hechos siguientes: que el patrono pagó al trabajador las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. Que le pagaron al hoy demandante las utilidades del ejercicio 2003, 2004. Que recibió préstamos de la empresa, el primero a cuenta de sus prestaciones sociales por Bs. 200.000,00 hoy BsF. 200,00; otros por BsF. 250 y BsF. 424. Que la empresa accionada hizo un pago por prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 4 años y 5 meses por Bsf. 5.036,21 en fecha 6-07-2004. Así se establece.
Del folio 117 al 149 cursa copia simple de la convención colectiva por rama de actividad para los trabajadores mesoneros, industria hotelera, bares, y similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual será considerada como fuente de derecho y no como hecho, en razón de la naturaleza jurídica de la convención colectiva.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos HORACIO TERAN, ALBERTO ROJAS, y SERGIO FERNANDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, razón por la que no pueden ser valorados sus dichos, y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la empresa no tiene en sus archivos los recibos de pago del demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31-12-2002. Que la empresa tiene más de ocho años que no cobra a los clientes el 10% sobre el consumo, y que esa decisión, la cual fue por todos los trabajadores aceptada, fue para que pagaran más propinas a los mesoneros; de allí que no hay 10% el consumo que repartir a los trabajadores. Que la estimación del derecho a percibir propinas por parte del trabajador se rige por la convención colectiva por rama de actividad de la Cámara Nacional de Restaurantes, que fijó como último valor de referencia de Bs. 150 diarios. Y que el trabajador renunció y no laboró el preaviso de ley. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados; y, 3) La procedencia de la compensación solicitada por el demandado por el preaviso omitido y por el pago del bono nocturno. Así se establece.
1) El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo:
Alegó la representación judicial del actor, que desde el 6-2-2000 hasta 6-2-2003, devengó un salario de Bs. 800.000,00 hoy BsF. 800,00 mensual y que desde el 6-2-2003 al 6-2-2004 fue de Bs. 1.000.000,00 hoy Bsf. 1.000,00, y que desde el 6-2-2004 al 28-6-2005 fue de Bs. 1.200.000,00 hoy Bsf. 1.200,00.
La representación judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo los salarios alegados, indicando en su escrito de contestación cuáles eran los verdaderos salarios, pero sólo en el período comprendido entre el 1-1-2003 al 28-6-2005.
Para decidir observa esta sentenciadora, que conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con lo dispuesto en el art. 72 ejusdem, el patrono demandado, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, debía expresar en la contestación a la demanda, de forma expresa y pormenorizada, los hechos que admite, y los que niega o rechaza, debiendo en este último supuesto, específicamente, tiene la obligación de fundamentar su negativa o rechazo, so pena, de considerarse admitidos, salvo que puedan ser desvirtuados con los elementos de pruebas. Aunado a esto, las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en el caso de autos, se impone al demandado demostrar cuáles fueron los salarios devengados por el trabajador.
En atención a las consideraciones que anteceden, y visto que la demandada ni es su escrito de contestación a la demanda, ni en las pruebas traídas a los autos, indicó ni probó cuál fue el salario base devengado por el trabajador entre 6-2-2000 al 31-12-2002, debe tenerse por cierto el alegado por el demandante en su escrito libelar de Bs. 800.000,00 hoy Bsf. 800,00 mensual, y así se decide.
En cuanto a los salarios devengados entre 1-1-2003 al 28-6-2005, se declara que son los que constan en los recibos de pago de salarios que cursan en autos cuales son los siguientes: entre 1-1-2003 al 30-6-2003 Bsf. 5,80 diarios más Bsf. 1,72 por bono nocturno; entre 1-7-2003 al 30-9-2003 Bsf. 6,38 diarios más Bsf. 1,91 por bono nocturno; entre 1-10-2003 al 31-10-2003 Bsf. 7,50 diarios más Bsf. 2,26 por bono nocturno; entre 1-01-2004 al 30-4-2004 Bsf. 8,23 diarios más 2.47 por bono nocturno; entre el 1-5-2004 al 31-7-2004 Bsf. 9,88 diarios más 2,96 por bono nocturno; entre 1-8-2004 al 31-3-2005 Bsf. 10,70 más 3,21 por bono nocturno y entre el 1-4-2005 al 28-6-2005 Bsf. 13,50 diarios más Bsf. 4,05 por bono nocturno, y así se decide.
Para finalizar con el aspecto salarial, observa quien decide, que quedó probado en autos, con la confesión por parte de la representante judicial de la demandada, adminiculado con la aportación en autos por el demandado de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad para los trabajadores de los bares y restaurantes del entonces Distrito Federal y Estado Miranda de 1998, fijó en Bs. 100 diarios el valor diario, del derecho que representa para los trabajadores percibir propinas conforme a lo estatuido en el art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (Cláusula trigésima quinta); sin embargo, la representación judicial de la demandada reconoció que ya ese valor aumentó y se reconoce en Bs. 150 diarios.
Como consecuencia de lo expuesto, y visto que la aplicación de las disposiciones laborales son de orden público, y considerando que la empresa accionada reconoció no solo que el trabajador accionante percibía propinas, y que además le resulta aplicable la convención colectiva por rama de actividad antes identificada, debe forzosamente esta sentenciadora establecer mediante este fallo, por ser más que una cuestión de hecho, sino de derecho, aplicación del artículo 134 de la LOT, que el salario base de cálculo de las prestaciones que le correspondan al demandante se integrará del salario base fijo que percibió durante la relación de trabajo, como se dejó explicado ut supra, más la consideración del bono nocturno, reconocido por la demandada como pagado de forma regular y permanente al trabajador, más Bs. 150 diarios o su equivalente a partir del 1-1-2008, de Bsf. 0,15 diarios. La sumatoria de estos elementos integrará el salario normal del trabajador para todos los efectos legales y así se decide.
Se aclara en este fallo, que en el dispositivo oral dictado, y recogido en el acta levantada al efecto, se cometió un error material cuando se efectuó la conversión del valor diario de la propina de Bs. 150 diarios a su equivalente en Bolívares Fuertes, pues no es Bsf. 1,50 sino lo correcto es Bsf. 0,15 diarios, y así se decide.
3.2. La procedencia de los conceptos y montos demandados:
Resuelto lo del salario efectivamente devengado por el trabajador durante el tiempo en que prestó servicios para la parte demandada, debe condenarse a ésta al pago de la Prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 5 años, 4 meses y 22 días: 305 días, más 8 días adicionales por prestación de antiguedad, más los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme lo previsto en el literal C del art. 108 de la LOT.
El salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario normal efectivamente devengado mes a mes, que se dijo en párrafos anteriores incluye el salario base fijo, lo pagado por bono nocturno, más la consideración de la propina con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva adoptada en el seno de una reunión normativa laboral para la rama de actividad Cámara Nacional de Restaurantes, la cual fijó el derecho a percibir propinas en Bs. 150, hoy en BsF. 0,15 diarios. Se debe adicionar a los fines del salario integral las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades.
En relación con el bono vacacional, a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, debe tenerse presente que ni la parte actora, ni la demandada de forma expresan han establecido que dichos beneficios se pagan con base en lo dispuesto en la convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la parte demandada la trajo a los autos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que es fuente material de derecho, aplicable a la controversia, y así se decide. De allí que, para el primer año de servicios le corresponden al trabajador pago de 8 días de salario, y por los años adicionales un (1) días adicional más hasta un máximo de 21 días (cláusula trigésima primera).
Respecto a las utilidades la cláusula trigésima segunda se convino en el pago anual de 36 días de salario por año.
Debe tenerse presente que el salario normal a considerar entre el 6-2-2000 al 31-12-2002, es el alegado por el demandante de Bs. 800.000,00 hoy BsF. 800 mensual. Y desde el 1-01-2003 al 28-6-2005, el salario normal de base será el que consta en los recibos de pago, más la estimación del derecho a percibir propinas de acuerdo a la citada convención colectiva de trabajo por rama de actividad, más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades anuales, tal y como se explicó en el punto 3.1 de este fallo.
Por reclamarlo el actor y no constar su pago en autos, se condena al demandado al pago de las Utilidades fraccionadas 2005, correspondiéndole 15 días de salario promedio normal del año 2005.
Por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2005-2006, le corresponden según las cláusulas trigésima y trigésima primera, 10 días de vacaciones fraccionadas, calculadas por el último salario normal promedio devengado al mes de mayo de 2005; y por bono vacacional fraccionado 4,33 días; conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo por rama de actividad. Las vacaciones y bono vacacional serán calculados con base al último salario normal devengado por el trabajador, esto es el salario del mes de mayo de 2005.
A los fines de la estimación de las sumas que correspondan por los conceptos condenados a pagar se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.
A la cantidad resultante de dicha experticia se deducirá lo ya recibido por el actor por concepto de préstamos, pago a cuenta de prestaciones sociales, según los recibos que cursan en autos, que asciende a la cantidad de Bsf. 5.910,21, y así se decide.
3.3. La procedencia de la compensación solicitada por el demandado por el preaviso omitido y por el pago del bono nocturno.
Ya para finalizar este fallo, hay que emitir pronunciamiento con relación a la compensación solicitada por la parte demandada, por el preaviso omitido por el demandante, equivalente a un (1) mes de salario, lo que representa Bsf. 405,00, debe esta sentenciadora declarar con lugar dicha compensación, por haber quedado probados en autos que el trabajador renunció sin prestar el mes de preaviso al cual estaba obligado según lo dispuesto en el art. 107 de la LOT.
Por lo que corresponde al bono nocturno, esta Juzgadora no acuerda la compensación solicitada por la demandada, toda vez que, el argumento esgrimido en su defensa según el cual, la parte actora afirmó en su libelo haber laborado solo en jornada diurna hizo pagar en exceso a su representada.
Al respecto, debe señalarse que en la audiencia de juicio, la parte actora aclaró que era un error material, y que su representado laboró jornada nocturna, por lo que si tenía derecho al bono nocturno.
Aunado a las consideraciones que anteceden, debe igualmente precisarse que el accionado en su escrito de contestación se contradijo cuando afirmó cuales eran los salarios efectivamente devengados por el trabajador desde el 1-1-2003 hasta el 28-6-2005, salarios en los que incluyó lo pagado por bono nocturno. Mal puede pretender, solicitar la compensación, de un concepto que supuestamente no le correspondía, y así se decide.
Se insiste nuevamente, en aclarar que en el dispositivo oral dictado, y recogido en el acta levantada al efecto, se cometió un error material cuando se efectuó la conversión del valor diario de la propina de Bs. 150 diarios a su equivalente en Bolívares Fuertes, pues no es Bsf. 1,50 sino lo correcto es Bsf. 0,15 diarios, razón por la que subsana el dispositivo del fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ANDRADE CHACÓN contra la empresa INVERSIONES 120173 C.A y los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y MARIA DEL CARMEN CACHAFEIRO. En consecuencia, se condena a ésta al pago de: A) Prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 5 años, 4 meses y 22 días: 305 días, 8 días adicionales por prestación de antiguedad, más los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme lo previsto en el literal C del art. 108 de la LOT. El salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario normal efectivamente devengado mes a mes, más la consideración de la propina con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva adoptada en el seno de una reunión normativa laboral para la rama de actividad Cámara Nacional de Restaurantes, la cual fijó el derecho a percibir propinas en Bs. 150, hoy en BsF. 0,15 diarios, más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades. Debe tenerse presente que el salario normal a considerar entre el 6-2-2000 al 31-12-2002, es el alegado por el demandante de Bs. 800.000,00 hoy BsF. 800 mensual. Y desde el 1-01-2003 al 28-6-2005, el salario normal de base será el que consta en los recibos de pago, más la estimación del derecho a percibir propinas de acuerdo a la citada convención colectiva de trabajo por rama de actividad, más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades anuales; B) Utilidades fraccionadas 2005, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2005-2006; conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo por rama de actividad. Las vacaciones y bono vacacional serán calculados con base al último salario normal devengado por el trabajador. Y las utilidades con el salario normal promedio del año respectivo. A los fines de la estimación de las sumas que correspondan por los conceptos condenados a pagar se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado. C) A la cantidad resultante de dicha experticia se deducirá lo ya recibido por el actor por concepto de préstamos, pago a cuenta de prestaciones sociales, según los recibos que cursan en autos. D) Se acuerda compensar con la cantidad resultante de los conceptos condenados, el preaviso no prestado por el trabajador.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria,
Abog. Karla Saez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abog. Karla Saez
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