REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el Abogado, ANGEL ROMERO GIMENEZ, en fecha en fecha 31/05/2006, contra la Universidad Santa María, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Una vez notificado el demandado y celebrada la audiencia preliminar, la misma concluyó sin acuerdo entre las partes el 02-10-2006 (folio 40).
En fecha 16-10-2006, se dio por recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, proveyéndose las pruebas promovidas por las partes y fijándose la audiencia de juicio.
En fecha 20-03-2007, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el procedimiento, siendo homologada dicha suspensión el 22 del mismo mes y año (folio 165).
En fecha 4-05-2007, se fijó nuevamente audiencia de juicio (folio 168).
En fecha 21-05-2007, los abogados Gilberto Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.851, en su carácter de apoderado judicial del demandado, y el abogado Ángel Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.367, consignaron diligencia en la que hicieron constar el pago de la demandada a la parte actora de Bs. 17.000.000,00 BsF. 17.000,00, dejándose constancia igualmente, que con dicho pago se daba por terminado el juicio, solicitando al Tribunal su homologación.
Ello así, este Juzgado en fecha 1° de junio de 2007, dictó auto instando a las partes que estaban a derecho a consignar escrito de transacción, a los fines de impartir la homologación de ley (folio 172), siendo que desde dicha fecha hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha presentado el contrato transaccional.
II
MOTIVACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien decide observa que desde el 21/05/2006, la parte actora y demandada actuaron en el presente proceso, como se dejó sentado ut supra, y desde esa fecha al día de de hoy, ha transcurrido 1 año y 19 días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento para impulsar el proceso, y que como resultado de la inactividad de las partes por el tiempo señalado, se hace procedente declarar la perención de la instancia.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que " (…) un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así pues, de conformidad con Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por autorización de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo cuales rezan:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Resulta evidente, que el caso de autos, se subsume perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produjera la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado ut supra citado. Así se decide.