REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001029
PARTE ACTORA: PEDRO MAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.507.671.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº52.611 y 37.760 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARCILIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 150-A-Sgdo, en fecha 28 de noviembre de 1983.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA ADRIAN, NUMAS JARAMILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nº54.258 y 18.208 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.
Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir sobre la impugnación del poder de la parte accionante, que fuera interpuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada fundamenta la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Pedro Mañas en su carácter de parte actora, a los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez, señalando que los mencionados ciudadanos no están plenamente identificados conforme a la Ley Orgánica de Identificación, por lo que el poder es nulo de nulidad absoluta. Asimismo señala que el término matricula no es sinónimo para expresar que un determinado sujeto esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado señala expresamente: “ Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter .
Igualmente el artículo 79 ejusdem señala: el Notario o Notaria deberá identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley de abogados establece: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de…(omissis) poderes…(omisis)…si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio…
El artículo 7 ejusdem establece: Quien hay obtenido el titulo de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Ahora bien, se observa del instrumento poder en cuestión, los siguientes aspectos:
• Que fue otorgado por el ciudadano Pedro Luís Mañas López identificado con su Nº de cedula de identidad Nº 15.507.671, a los abogados en ejercicio, Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760 y 52.611 respectivamente.
• Que fue redactado por el abogado Nerio García y presentado para su autenticación.
• Que fue autenticado por la ciudadana Eleida Rangel en su carácter de Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, dejándolo anotado bajo el Nº 57, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
En sintonía con lo antes explanado, se observa que en el instrumento poder se cumplieron con los requisitos requeridos para su otorgamiento, en efecto, el Notario es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, e igualmente el hecho de que no conste el número de cédula de identidad de los abogados, no obsta ni es óbice, para decir que no fueron identificados, pues como quedó establecido anteriormente, tiene que estar redactado por un abogado en ejercicio, y en el presente caso ocurrió, toda vez que consta el Nº de Inpreabogado que es lo que identifica a los abogados en ejercicio, tal y como lo señala la norma. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, la impugnación ejercida por la parte demandada en el presente juicio no puede prosperar y se tiene por valido y eficaz el instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Mañas en su carácter de parte actora, a los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder ejercida por la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano Pedro Mañas contra Inversiones Marcillo C.A. SEGUNDO: VALIDO Y EFICAZ el poder otorgado por el demandante a los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
JULISBETH CASTILLO
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JULISBETH CASTILLO
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