REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002602
PARTE ACTORA: CARMEN RAMONA SANZ MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY GONZALEZ, RAUL MEDINA VELEZ
PARTE DEMANDADA: OTECNAGUA, S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WISMARCK MARTÍNEZ MEDINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 27 de Junio de 2008, a las 03:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron a la misma la ciudadana Carmen R. Sanz Méndez, titular de la cedula de identidad N° 2.062.299, representado por la abogado Gabriela Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 118.353, como se evidencia de autos y el por la empresa demandada comparece el abogado Wismarck José Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 309.605, en su carácter de apoderado judicial como se evidencia de autos quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De acuerdo a lo demandado la empresa niega que la accionante haya trabajado para ella con carácter fijo, por cuanto laboró haciendo suplencias. Asimismo, niega que la accionada haya sido despedida, debido a que laboró hasta el mes de diciembre de 2007 y no se presentó a trabajar en enero de 2008. Que a la accionante se le dio un bono especial de utilidades en el mes de diciembre de 2007, por el monto de Bs. 654.183,90 (hoy Bs. 654,18). Que la accionante no le corresponde el pago de 45 días de antigüedad por cuanto para el mes de julio de 2007 trabajo 24 días, para el mes de agosto laboró 11 días, en el mes de septiembre, en el mes de octubre trabajó 11 días, en el mes de diciembre prestó servicio 10 días, así como tampoco le debemos pagar los días domingos demandados, ya que fue contratada para hacer suplencias por días. De acuerdo a lo anterior, para dar por terminada la presente causa precaver futuros litigios, cediendo en sus pretensiones ofrece pagar la suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 2.500,00) en este mismo acto. La parte actora luego de evaluar su posición dentro del juicio, luego de revisadas las pruebas junto a la juez, acepta la oferta realizada por la parte demandada, por cuanto reconoce que su labor la realizó para cubrir la vacante de una trabajadora que se encontraba de reposo, por lo cual devengaba la suma de Bs. 60.000,00 diarios, y que cuando la empresa le informó su intención de dejarla fija no le convino el salario ofrecido. Asimismo, entiende que no fue despedida por la empresa, por cuanto no tenía el carácter fijo que señala en el escrito libelar. En este acto el apoderado judicial de la empresa accionada supra identificado hace entrega en manos de la accionante un cheque a nombre de Carmen Ramona Sanz Méndez, identificado con el N° 00000828, girado contra la cuenta corriente N° 01010491730000022021 del Banco de Venezuela por la suma de Bs. 2.500,00.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar
La Juez
La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Daniela González V.
Parte actora y su apoderada judicial
Apoderado judicial de la accionada