REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-001985
Vista diligencia suscrita por el Abogado Oscar Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº107.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en el juicio incoado por la ciudadana GLEIDY REY, por Cobro de Prestaciones Sociales; mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2008, emanado por este Tribunal, aludiendo que:
“… esta instancia pretende una nueva experticia complementaria del fallo, desaplicando el artículo 249 y desacatando el anterior fallo de la Sala Constitucional que interpretó sin lugar a dudas el mencionado artículo 249 CPC, desacatos que son quebrantamientos de orden público, con la finalidad de pretender subsanar el error cometido por el experto…”.
En este orden de consideraciones, este Tribunal apegado al principio de legalidad, observa y acata lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que establece:
“… Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…” (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes para todos los Tribunales de la República) (exp.03-0247) ha estableció:
“…la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado...Así, la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”.(subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este sentido, se entiende que la labor del Juez ante la reclamación o impugnación de la experticia complementaria del fallo, como en el caso de marras, es oír a dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, para decidir sobre lo reclamado. Igualmente, este Tribunal observa que el ciudadano Abogado Oscar Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº107.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en su escrito de impugnación, específicamente, como riela al vuelto del folio 404, alega entre los fundamentos de su impugnación que: “… el mencionado experto no realizó contacto alguno con mí representada para realizar la revisión ordenada en el fallo…”, razón por la cual, este Tribunal a los fines de decidir sobre ese particular reclamado, y ordenado por la decisión del Juzgado Superior, tal como se evidencia a los folios 363 y 364 de la primera pieza del físico del expediente, como también por todos los explanados en dicho escrito, procedió a exhortar a los ciudadanos expertos designados a que se trasladaran a la sede de la empresa, a objeto que recopilen información para efectuar no una nueva experticia complementaria del fallo, como alude el prenombrado abogado, sino justamente para que opinen sobre lo reclamado y revisen con absoluta propiedad científica, por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo y decidir conjuntamente con el Juez definitivamente la estimación, de acuerdo a todos los particulares reclamados o que constituyen el fundamento de la impugnación, por lo cual sorprende a esta Juzgadora que el profesional del derecho infiera que de dicha acta se desprenda que el Tribunal pretenda elaborar una nueva experticia complementaria del fallo. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, procediendo a hacer uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez
El Secretario
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Abg. Dioni Morales