REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, dos (2) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2008-004900
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
ADOLESCENTES: (...), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
En fecha 28 de marzo de 2008 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses del Adolescente (...) y de la niña (...), entonces de trece (13) y once (11) años de edad, y procedió a consignar escrito contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del que se desprende, a la letra, lo siguiente: “Compareció ante esta representación Fiscal la ciudadana (...), mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° (...), domiciliada en Petare, (...), madre del Adolescente y del niño (sic) antes identificados, habidos en unión sostenida con el ciudadano (...), mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (...) domiciliado en Petare, (...), quien manifestó que tal como se evidencia del acuerdo suscrito ante este Despacho Fiscal y homologado por el Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano (...) se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150. BF) (sic) mensuales, divididos en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75 BF) (sic) y a cubrir el 50% de los gastos por inicio de clases y el 50% de los gastos en el mes de diciembre, montos que serían depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturaza para tal fin. Expresó igualmente la Sr. (...) que el padre de sus hijos no ha cumplido con lo acordado, desde el mes de octubre del año 2006, adeudando hasta el mes de febrero 2008 la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y seis con catorce Bolívares Fuertes (Bs. 4.046,14 BF) (sic) por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, gastos escolares y navideños correspondientes al año 2007, desglosados de la siguiente manera: cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs 450 BF) (sic) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, por concepto de Obligación de Manutención a razón de Ciento Cincuenta bolívares fuertes (Bs 150 BF) (sic), cada mes, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs 1.800 BF) (sic) correspondiente a los meses de enero a diciembre 2007 por concepto de Obligación de Manutención, quinientos bolívares fuertes (Bs 500 BF) (sic) correspondiente al 50% de los gastos escolares del año 2007 y noventa y nueve con sesenta y uno bolívares fuertes (Bs 99,61 BF) (sic) correspondiente al 50% de los gastos navideños del año 2007 y la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs 300 BF) (sic) correspondiente al aporte de la Obligación de Manutención de los meses enero y febrero de 2008. De igual manera expresó la compareciente que el no cumplimiento de la obligación de manutención por parte de sus hijos es injustificado porque cuenta con ingresos fijos ya que presta sus servicios en La Empresa Rosana Nieto Promociones C.A. Se citó al mencionado Ciudadano no lográndose su comparecencia. Por los hechos antes señalados y actuando en resguardo de los derechos e intereses del Adolescente (...) y del niño (sic) (...), me dirijo a Usted Ciudadano (a) Juez (a) muy respetuosamente, para demandar como en efecto lo hago al Ciudadano (...) identificado anteriormente, a que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y seis con catorce Bolívares Fuertes (Bs 4.046,14 BF) (sic) por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, gastos escolares y navideños, además de lo que va de año 2008 y las que se continúen venciendo, más los intereses de mora generados así como los que continúen generándose y probado como ha sido el retraso injustificado del obligado en el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en el acuerdo homologado por el Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicito se dicte la retención sobre el sueldo que percibe el padre por la cantidad convenida, por concepto de Obligación de Manutención y medida de embargo hasta una suma equivalente a 36 mensualidades futuras de dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Cursivas de la Sala)
Anexó a su escrito libelar, los siguientes documentos: 1.- Comunicación S/N dirigida a la Fiscalía 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano Tomas Rizzi, Administrador de la empresa Rosana Nieto Promociones, C.A. (folio 05). 2.- Acta de fecha 11 de marzo de 2008 por ante la Fiscal 94° del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana (...) (folio 06). 3.- Factura N° 4706 emitida por Importadora y Exportadora X-Chel, C.A. (folio 07). 4.- Factura N° 082-09-257327 emitida por Distribuidora ALGALOPE, C.A (folio 07). 5.- Factura N° 082-47-002183 emitida por Distribuidora ALGALOPE, C.A. (folio 08). 6.- Factura de contado emitida por Grupo TNT, C.A (folio 08). 7.- Forma Libre N° de Control 62051 emitida por Calzados Rogister, C.A. (folio 09). 8.- Factura N° de Control 12894 emitida por Sports Authority 3000, C.A. (folio 09). 9.- Factura emitida por Inv. Lamanci, C.A (folio 09). 10.- Factura N° 090293 emitida por Tennis Shop Credic T.S.E., C.A. (folio 10). 11.- Factura N° 18177 emitida por Merrell Store, C.A. (folio 10). 12.- Factura N° CF 00005675 emitida por Trading Fashion Line de Venezuela, C.A. (folio 10). 13.- Factura N° CF 00001165 emitida por Trading Fashion Line de Venezuela, C.A. (folio 10). 14.- Copia fotostática de Libreta de Ahorro correspondiente a la Cuenta de Ahorro N° (...) del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana (...) (folios 11 y 12). 15.- Copia certificada de Expediente N° AP51-S-2006-011300 de la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, contentivo de Homologación de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos (...) (folios 13 al 23).
En fecha 03 de abril de 2008 esta Sala de Juicio admitió la demanda incoada cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano (...).
En fecha 11 de abril de 2008 esta sala acordó la apertura de Cuaderno de Medidas, al cual le fue asignado el N° AH51-X-2008-000336. En el mencionado cuaderno separado, se procedió a dictar medida preventiva el 18 de abril de 2008, consistente en los siguiente: “…PRIMERO: Que se descuente directamente del sueldo que devenga el ciudadano (...) en la empresa Rosana Nieto Promociones, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00), los cuales deben ser depositados en la cuenta N° (...) del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...), madre de los hermanos (...). SEGUNDO: Que retenga de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano (...) en la empresa Rosana Nieto Promociones, C.A., una suma equivalente a 36 mensualidades futuras de Obligación de Manutención, cada una equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00)…”
En fecha 28 de abril de 2008, compareció personalmente el ciudadano (...) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y procedió a darse por citado.
En fecha 09 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha, oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Maikel Martínez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes ejerció su derecho de promoverlas, no obstante que la actora consignó las documentales con la introducción del escrito libelar.

II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”
El presente procedimiento se trata de un Cumplimiento de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.”
Del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Comunicación S/N dirigida a la Fiscalía 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano Tomas Rizzi, Administrador de la empresa Rosana Nieto Promociones, C.A. (folio 05). Esta documental fue presentada por la actora conjuntamente con el escrito libelar, por lo que se evidencia que la información allí descrita no fue solicitada por esta Sala de Juicio, sino por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, por tanto se valora este medio probatorio, con mérito pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por el demandado (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del padre, a quien se le ha exigido honrar sus deberes de manutención para con sus hijos adolescentes. Así se decide.
2) Acta de fecha 11 de marzo de 2008 por ante la Fiscal 94° del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana (...) (folio 06). Se valora con mérito probatorio pleno a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y en consecuencia, han quedado demostradas las diligencias previas, tendientes al pago de las cuotas atrasadas y especialmente la incomparecencia del ciudadano (...) al acto de avenimiento al fue citado por la vindicta pública. Así se decide.
3) 3.1- Factura N° 4706 emitida por Importadora y Exportadora X-Chel, C.A. (folio 07). 3.2.- Factura N° 082-09-257327 emitida por Distribuidora ALGALOPE, C.A (folio 07). 3.3.- Factura N° 082-47-002183 emitida por Distribuidora ALGALOPE, C.A. (folio 08). 3.4.- Factura de contado emitida por Grupo TNT, C.A (folio 08). 3.5.- Forma Libre N° de Control 62051 emitida por Calzados Rogister, C.A. (folio 09). 3.6.- Factura N° de Control 12894 emitida por Sports Authority 3000, C.A. (folio 09). 3.7.- Factura emitida por Inv. Lamanci, C.A (folio 09). 3.8.- Factura N° 090293 emitida por Tennis Shop Credic T.S.E., C.A. (folio 10). 3.9.- Factura N° 18177 emitida por Merrell Store, C.A. (folio 10). 3.10.- Factura N° CF 00005675 emitida por Trading Fashion Line de Venezuela, C.A. (folio 10). 3.11.- Factura N° CF 00001165 emitida por Trading Fashion Line de Venezuela, C.A. (folio 10). Se valoran estas probanzas a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y, en tanto que no fueron ratificadas por sus firmantes, esta Sala de Juicio desecha la prueba promovida. Así se decide.
4) Copia fotostática de Libreta de Ahorro correspondiente a la Cuenta de Ahorro N° (...) del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana (...) (folios 11 y 12). Se valora esta documental a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y, en tanto que no fue ratificada por su firmante, esta Sala de Juicio desecha la prueba promovida. Así se decide.
5) Copia certificada de Expediente N° AP51-S-2006-011300 de la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, contentivo de Homologación de Obligación Alimentaría suscrito por los ciudadanos (...) (folios 13 al 23). Se valora con mérito probatorio pleno, a la luz de los artículos 1357 y 1359, por cuanto constituye documento público demostrativo de la aprobación impartida por el órgano jurisdiccional, al establecimiento del quantum de la Obligación de Manutención, que voluntariamente hicieron los ciudadanos (...), quienes como padres son los llamados a ejercer los atributos inherentes a la patria potestad; y en consecuencia deben aportar los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, en este caso (...). Así se decide.

Se evidencia de las actas que el demandado, ciudadano (...), una vez citado a los fines de su comparecencia a la reunión conciliatoria celebrada en esta Sala de Juicio, ninguna de las partes asistió al mismo debiendo declararse desierto el acto conciliatorio. Asimismo consta que el demandado no ejerció su derecho a la contestación al fondo de la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a probar en el lapso legalmente establecido para ello. De lo anterior se deduce que al demandado debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba, que el inasistente a la contestación a la demanda, pudo aportar en este supuesto es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, motivo por el que se está en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir el pago de las cuotas atrasadas de la obligación de manutención para su hijos, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la ley, circunscribiéndose a la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos y en contra del padre obligado, configurándose así los otros dos elementos de la ficta confessio, como lo son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el accionado no haya probado nada que lo favoreciera, razones por las cuales, quien suscribe, establece que el comportamiento del ciudadano (...) está enmarcado dentro del supuesto de hecho contenido en la norma adjetiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del demandado, esta Sala de Juicio establece, como consecuencia, que han sido aceptados todos los alegatos de la parte actora; razón por la cual ha quedado evidenciada la falta de pago de las cuotas de Obligación Alimentaría desde el mes de octubre del año 2006 hasta la actualidad, lo cual queda reflejado de la siguiente manera:

AÑO 2006
MES CUOTA INTERESES TOTAL
Octubre 150,00 1,5 151,5
Noviembre 150,00 1,5 151,5
Diciembre 150,00 1,5 151,5

TOTAL AÑO 2006: Bs. F 454,50

AÑO 2007
MES CUOTA INTERESES TOTAL
Enero 150,00 1,5 151,5
Febrero 150,00 1,5 151,5
Marzo 150,00 1,5 151,5
Abril 150,00 1,5 151,5
Mayo 150,00 1,5 151,5
Junio 150,00 1,5 151,5
Julio 150,00 1,5 151,5
Agosto 150,00 1,5 151,5
Septiembre 150,00 1,5 151,5
Octubre 150,00 1,5 151,5
Noviembre 150,00 1,5 151,5
Diciembre 150,00 1,5 151,5
Gastos Escolares 500 5,00 505,00
Gastos decembrinos 99,61 0,99 100,60

TOTAL AÑO 2007: Bs. F 2.423,60

AÑO 2008
MES CUOTA INTERESES TOTAL
Enero 150,00 1,5 151,5
Febrero 150,00 1,5 151,5
Marzo 150,00 1,5 151,5
Abril 150,00 1,5 151,5
Mayo 150,00 1,5 151,5
Junio 150,00 1,5 151,5


TOTAL AÑO 2008: Bs. F 909

TOTAL DEUDA DESDE EL MES DE OCTUBRE 2006 HASTA LA FECHA: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 3.787,1).

III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...) y a favor de los adolescentes (...), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se condena al ciudadano (...), ya identificado, al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F 3.787,1). Igualmente a los fines de garantizar el pago de la cantidad adeudada, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario en la empresa Rosana Nieto Promociones, C.A., por una suma equivalente a 36 mensualidades de Obligación de Manutención, cada una equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00), dinero que deberá remitir dicha empresa en Cheque de Gerencia a nombre de este Circuito Judicial. Asimismo se ratifica la medida dictada en fecha 18-04-2008, dictada en el cuaderno de Medidas signado AH51- X-2008-000336, que consiste en que se descuente directamente del sueldo que devenga el ciudadano (...) en la empresa Rosana Nieto Promociones, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00), los cuales deben ser depositados en la cuenta N° (...) del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...), madre de los hermanos (...). Ofíciese al Director de Recursos Humanos participándole lo decidido.
Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA