REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-021093
PARTES: RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO y SAIDA MARIBEL BASTIDAS CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.748.917 y V-12.563.493, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.


I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, por los ciudadanos RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO y SAIDA MARIBEL BASTIDAS CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.748.917 y V-12.563.493, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.252, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 16 de febrero de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas, de la república Bolivariana de Venezuela, Apartamento N° 07-02, Piso N° 8, del Edificio N° 8, La Quebradita, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo expusieron que durante su unión procrearon una hija (01) quien lleva por nombre HILLARY RONNIMAR, quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad; asimismo señalaron que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 13 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO y SAIDA MARIBEL BASTIDAS CEDILLO, debidamente asistido por la abogada AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que se decretara su separación y sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO y SAIDA MARIBEL BASTIDAS CEDILLO anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO y SAIDA MARIBEL BASTIDAS CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.748.917 y V-12.563.493, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPITULO III DE LOS ACUERDOS REFERENTES A LOS HIJOS. Dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos establecido de mutuo y amistoso acuerdo lo atinente a la guarda y custodia (Ahora Responsabilidad de Crianza) de nuestra hija, régimen de visitas (Ahora Régimen de Convivencia Familiar) y obligación alimentaría (Ahora Obligación de Manutención) de ella, acuerdo que señalamos a continuación: PRIMERO: La Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza es ejercida de conformidad con la Ley por ambos padre y uno de sus contenido que es la Custodia fue lo que en este caso se le atribuyó a la madre) de nuestra hija, continuara siendo ejercida por la madre señora SAIDA MARIBEL BASTIDAS CEDILLO, quien continuara habitando con el en la siguiente dirección: Calle N° 7 de Septiembre, Casa N° 25, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: El padre de la niña RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO, tendrá un régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) amplio, en beneficio de su hija HILLARY RONNIMAR, para que mantenga un contacto directo y permanente con ella. TERCERO: La niña tiene derecho a que tanto el padre como la madre compartan con ella los días respectivos a su cumpleaños. Caso de no ser posible, ambos padres decidirán la jornada del día en que han de estar con uno y otro padre. CUARTO: En relación con las vacaciones de semana santa y fechas decembrinas, se establece que la niña permanecerá con su padre hasta tanto cumpla los ocho (08) años de edad. QUINTO: En relación a la pensión de Alimentos ( hoy Obligación de Manutención) que mensualmente el padre pasara a la niña, de mutuo acuerdo la hemos fijado en la cantidad de una tercera parte del salario que este devengando el padre, que en la actualidad es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) (equivalente en la actualidad a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.120,00), la cual será incrementada automáticamente cada vez que el padre RONNY RAFAEL MONTILVA ALFONZO, le sea incrementado el sueldo y la misma le será entregada a la madre por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes. Aparte de la cantidad antes indicada, el padre se compromete a cubrir los gastos por concepto de inscripción escolar, mensualidades escolares, útiles escolares y demás gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades escolares del niña, los servicios médicos, medicamentos y la recreación necesaria para la niña de acuerdo a su edad.” (sic). Subrayado de la Sala.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE