REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002154
PARTE ACTORA: CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.097.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.125.597.
NIÑOS: JULIETA GARCIA CLARAT, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.097, madre de la niña JULIETA GARCIA CLARAT, de tres (03) años de edad; a tal efecto señaló: “…En fecha 22 de Enero de 2008, compareció ante éste Despacho la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NACY CLARAT…e informó que el padre de su hija, ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET…mediante sentencia de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y de Bienes, dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, se comprometió en aportar una obligación alimentaría a favor de su hija, por la cantidad de unos coma cincuenta (1,50) salarios mínimos urbanos mensuales para fecha equivalían a cuatrocientos ochenta y un mil bolívares ochocientos cincuenta y dos con ochenta céntimos (Bs.481.852,80), y que en la actualidad equivalen a mil bolívares (Bs. 1.000,00), asimismo informó que el ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, no había dado cumplimiento a la mencionada sentencia desde el mes de noviembre de 2007, adeudando a la fecha la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Ahora bien en fecha 29 de enero de 2008 comparecen ambos progenitores a fin de realizar el acto conciliatorio en relación al Cumplimiento de Obligación de Manutención y una vez que esta Representación Fiscal promovió la conciliación el progenitor se negó a llegar a un acuerdo respecto al pago de la obligación de manutención, motivo por el cual en este mismo acto la ciudadana CLAUDIA NANCY CLARAT, solicitó que el caso se remita al Circuito Judicial de Protección. Por lo ante expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET por el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña JULIETA GARCIA CLARAT y pague la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), correspondiente a los meses de obligaciones vencidas y no pagadas; más los intereses de mora ocasionados, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, en beneficio de su hija, más todas las mentalidades que se vencieran durante el proceso hasta la sentencia definitiva…Como medida y en resguardo del derecho a la alimentación que tiene la mencionada niña solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B ejusdem, literal a) se dicte embargo sobre el sueldo devengado por el obligado, por la cantidad fijada por el padre y la cual no ha cumplido y se autorice suficiente a la madre a retirar dicha cantidad mensualmente de la empresa. Igualmente para garantizar las pensiones adeudadas de conformidad con el literal c) del señalado Artículo, solicito se decreto embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado, por lo que solicito se oficie a Recursos Humanos de la Asociación Cristiana de Jóvenes-Ymca de Caracas informándoles las medidas decretadas…”.
Adjuntó a su solicitud: 1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 6). 2) Copias Certificadas del expediente signado con el N° AP51-S-2005-0002529 de la Sala de Juicio N° XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Marcos Eloy García Caibet y Nancy Carolina Clarat Carbonell, donde se fijo la obligación de manutención, así como auto de fecha 24 de mayo de 2006 mediante el cual se decreto la ejecución y se ordeno librar los respectivos oficios (folios 07 al 13). 3) Oficio emanado de la Asociación Cristiana de Jóvenes- YMCA de Caracas, dirigido a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, donde informan del sueldo devengando por el ciudadano Marcos Eloy García Caibet (folio 14). 4) Acta levanta ante la Fiscalía General de la República, suscrita entre los ciudadanos Marcos Eloy García Caibet y Nancy Carolina Clarat Carbonell, donde se dejó constancia de que las partes no convinieron con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención (folio 15).
En fecha 26 de febrero de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET.
En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el 04 del mismo mes y año por el demandado, ciudadano Marcos Eloy García Caibet.
El 04 de abril de 2008, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, esta Sala dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos Marcos Eloy García Caibet y Nancy Carolina Clarat, dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación; en esa misma fecha se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes acudieron a ejercer su derecho de promoverlas.
II

En su escrito de solicitud, la parte actora CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que la Sala de Juicio N° 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia estableció un quantum alimentario por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.481.852,80) mensuales, equivalente al uno coma cincuenta (1,50) del Salario Mínimos Urbanos mensuales.
- Que el padre de sus hijas no cumplió con lo acordado, desde el mes de noviembre del año 2007, no realizó los depósitos mensuales, adeudando hasta la fecha tres mil bolívares (Bs.3.000,00).
- Que el ciudadano Marcos Eloy García Caibet, fue citado ante la Fiscalía General de la República, a fin de realizar el acto conciliatorio en relación al Cumplimiento de la Obligación de Manutención y una vez que la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, promovió la conciliación el progenitor se negó a llegar a un acuerdo respecto al pago de la obligación de manutención, motivo por el cual la parte actora solicito que el caso fuese remitido a este Circuito Judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, pautada para el día 04 de abril de 2008, la parte demandada ciudadano MARCOS ELOY GARCIA, no compareció a este acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante ello, se hizo presente durante el lapso probatorio, promoviendo una serie de pruebas documentales, que serán valoradas en la oportunidad correspondiente.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, e igualmente, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía; teniéndose entonces en este procedimiento como pruebas de la actora las siguientes:
- Copias fotostática del acta de nacimiento de la niña JULIETA GARCIA CLARET, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le confiere pleno valor probatorio por cuanto evidencia el vínculo paterno-filial entre el obligado y la niña beneficiaria de la obligación, aunado al hecho de que emana de un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones y que hace plena fe de su contenido, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente N° AP51-S-2005-002529 nomenclatura de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la Fijación de la Obligación de Manutención que, hoy da lugar a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, y ASI SE DECIDE.
- Oficio emanado de la Asociación Cristiana de Jóvenes- YMCA de Caracas, dirigido a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, donde informan del sueldo devengando por el ciudadano Marcos Eloy García Caibet (folio 14), por cuanto esta documental privada emana ha sido ratificada en su contenido por el obligado, se le concede pleno valor probatorio tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar la capacidad económica del obligado del obligado, y ASI SE DECIDE.
- Acta levanta ante la Fiscalía General de la República, suscrita entre los ciudadanos Marcos Eloy García Caibet y Nancy Carolina Clarat Carbonell, donde se dejó constancia de que las partes no convinieron con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención (folio 15), esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del intento de conciliación de las partes en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención.
- Oficios emanados de las diferentes entidades bancarias del país, donde informan la relación existente con el obligado, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto está referida a la capacidad económica del obligado, aunado a que el mismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar la situación financiera del obligado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:
- Copias fotostática del acta de nacimiento de la niña JULIETA GARCIA CLARET, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le confiere pleno valor probatorio por cuanto evidencia el vínculo paterno-filial entre el obligado y la niña beneficiaria de la obligación, aunado al hecho de que emana de un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones y que hace plena fe de su contenido, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente N° AP51-S-2005-002529 nomenclatura de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la Fijación de la Obligación de Manutención que, hoy da lugar a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña de marras, y ASI SE DECIDE.
- Acta levanta ante la Fiscalía General de la República, suscrita entre los ciudadanos Marcos Eloy García Caibet y Nancy Carolina Clarat Carbonell, donde se dejó constancia de que las partes no convinieron con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención (folio 15), esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del intento de conciliación de las partes en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención.
- Recibo de pago de la asociación civil educativa, Colegio Yale A.C.Y (F. 96), dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y ASI SE DECIDE.
- Facturas de las empresas y recibo de compra: Excelsior Gama Supermercados, Inversiones Peloquito C.A, Farmatodo C.A, Inversiones Luvebras C.A, Jardín Las Mercedes C.A, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promoverte debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER.
- Depósitos en el BOD Banco Occidental de Descuento (f. 109, 110,113 al 133, 130), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de las beneficiarias de alimentos, aunado a que el mismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado alimentista a favor de sus hijas, y ASI SE DECIDE.
- Depósitos en el Banco Exterior (f. 138, 140), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de las beneficiarias de alimentos, aunado a que el mismo no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de su hija, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Según el criterio del autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”.
Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que el demandado no cumplió con lo acordado en la sentencia de divorcio por conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 24 de mayo de 2006, por la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció que el padre suministraría a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.481.852,80) mensuales, equivalente al uno coma cincuenta (1,50) del Salario Mínimos Urbanos mensuales. Ahora bien, de los medios probatorios empleados por la demandante para demostrar su afirmación, sólo quedó evidenciado que el demandado cumplió cabalmente con el monto acordado hasta el mes de noviembre de 2007, además quedó de manifiesto que el período adeudado corresponde a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008. De lo anterior se colige que en el expediente no consta deposito alguno de que el demandado haya cancelado los meses adeudados, por lo cual se tiene como probado que existe atraso en el pago de la obligación de manutención en los meses antes indicados, aun cuando en meses anteriores el obligado realizo deposito por montos superiores al fijado en la sentencia de divorcio, pues la obligación de manutención debe ser garantizada todos los meses del año, consecutivamente. De la misma manera, la actora no probó que el demandado hubiese recibido algún aumentó de sueldo con el fin de exigir el cumplimiento de la previsión de incrementar automáticamente el monto fijado para la Obligación de manutención, la cual fue establecida en salario mínimo urbano, así se he establecer en el dispositivo que de recaer en este fallo, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al demandado, éste no negó los hechos afirmados por la actora en su libelo, por el contrario coincidió con ésta en los aportes que realizó para el pago de los gastos de la niña de marras, promoviendo para ello medios probatorios que llevaron a probar que efectivamente, había realizado depósitos realizados en el Banco Occidental de Descuentos (BOD), en la cuenta Nº 0116003879000459370, en los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2006 y febrero y octubre de 2007; y en la cuenta Nº 0016190160071580, del Banco Exterior en los meses de marzo y agosto de 2007, infiriéndose de esto que el obligado adeuda el pago de la Obligación de Manutención a favor de su hija desde el mes de noviembre a la presente fecha, y ASI SE DECIDE.
A fin de dilucidar lo anterior, se pasará de seguidas a elaborar un cuadro que explique en detalle los aportes dejado de realizar por el demandado y las cantidades que debe realizar para el cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención:
Años Meses Monto adeudado en Bs. Interés generado en Bs. Total Bs.

2007
Noviembre y Diciembre
963,8

96.38
1060.18


2008
Enero,
Febrero, Marzo,
Abril,
Mayo y
Junio

2891,4


289,14




3180,54

TOTAL A PAGAR
8 meses
3855,2

385,52
4240,72

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 3855,2), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.385,52); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.4.240,72). Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NACY CLARAT CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.096.097, a favor de la niña JULIETA GARCIA CLARAT, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.125.597, en consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago por concepto de obligación de manutención vencidas por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.855,2), y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios que contempla el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.385,52), y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta medida de retención sobre el sueldo del obligado por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE COMA NUEVE CENTIMOS (Bs.481,9), que debe ser descontada del sueldo del obligado en la Asociación Cristiana de Jóvenes – YMCA de Caracas y sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará aperturar al efecto, asimismo se autoriza a la madre para la movilización de dicha cuenta y mientras no exista dicha cuenta bancaria deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.240,72), de conformidad con el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben ser remitidas en cheque de gerencia no endosable a nombre la niña de autos, a los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N ° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Iuris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K