REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° 2

ASUNTO: AP51-V-2007-017084
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO VELERO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.378.363. Asistida por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: JHON FRANK VALERO, de dos (02) año de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
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-I-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de fecha 01 de octubre de 2007, efectuada por el ciudadano DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño JHON FRANK VALERO, de dos (02) año de edad, representado por su tía materna, ciudadana YADIRA COROMOTO VELERO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.378.363, en la cual solicita que se le confiera la Colocación Familiar sobre el niño antes citado, en virtud que la madre del mismo JACKELYN DEL CARMEN VALERO RONDON, falleció el 16 de marzo de 2006, a los diez (10) de haber nacido su sobrino, desde esa fecha los tiene bajo sus cuidados y no fue reconocido por su padre; admitiéndose dicha solicitud por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, acordándose la citación de la mencionada ciudadana con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera conveniente sobre la solicitud in comento, asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y a la Defensa Pública.
En la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana YADIRA COROMOTO VELERO RONDON se levantó acta en la cual se dejó constancia que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Pública del niño JHON FRANK VALERO.
Consta del folio 26 al folio 38 de este expediente las resultas del informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 11 de marzo de 2008, compareció la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, quien expuso: “Yo quiero la colocación del niño porque el niño no tiene ni papá ni mamá, yo lo tengo desde que mi hermana murió, el día 16 de Marzo del año 2006, además deseo que el niño tenga los beneficios de mi trabajo. El padre del niño no lo reconoció por lo tanto yo deseo ser su cuidadora”. Se deja expresa constancia que la compareciente no desea exponer mas nada. La ciudadana Jueza deja expresa constancia que el niño se encuentra aparentemente en buen estado de salud y vestido acorde a su edad”.
Mediante providencia de fecha 09 de mayo de 2008, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 de junio del mismo año, a las nueve de la mañana. El acto oral de evacuación de pruebas se celebró en la fecha antes indicada, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la ciudadana SARIA CARIDAD ESCALONA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 15.378.363, en su carácter de tía materna del niño de marras, y de los testigos Yolimar Guillén y Eva del Valle Garcia de Sanabria.

II
MOTIVA
La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora Haydee Barrios, en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Lopna. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002. Páginas 325-359, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).
La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Lopnna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño, niña o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño, niña o adolescente, ya que esta es una medida temporal Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
-I-
La Fiscal Centésima Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público promovió conjuntamente con el libelo de demanda e hizo incorporar al debate probatorio las siguientes pruebas documentales consistentes en:
1- Copia certificada del acta de nacimiento del niño JHON FRANK VALERO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño de marras y la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, quien a su vez era hermana de la ciudadana JACKELYN DEL CARMEN VALERO RONDON, y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño de marras y la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, quien a su vez era hermana de la ciudadana JACKELYN DEL CARMEN VALERO RONDON, y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JACKELYN DEL CARMEN VALERO RONDON, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador, Estado Mérida, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño de marras y la ciudadana JACKELYN DEL CARMEN VALERO RONDON, quien a su vez era hermana de la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, y ASI SE DECIDE
2.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JACKELYN DEL CARMEN VALERO RONDON, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el hecho del fallecimiento de la citada ciudadana quien era la única titular de la Patria Potestad sobre el niño JHON FRANK VALERO RONDON , por lo cual en la actualidad el adolescente se encuentra desprovista de la protección que la ley consagra a favor de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, asimismo, se desprende de esta prueba la relación filial entre la de cujus y la solicitante YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, en virtud de que entre las distintas evaluaciones realizadas por los distintos profesionales del Equipo Multidisciplinario, se destaca lo siguiente:
- Esta investigación contempla el estudio de las condiciones que rodean al niño JHON FRANK VALERO, quien permanece con la ciudadana YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, solicitante de la Colocación Familiar.
- El niño JHON FRAN VALERO es producto de la relación inestable de sus padres; la madre falleció diez días después de su nacimiento, por probable negligencia médica. La tía materna asumió la responsabilidad de sus cuidados, ha facilitado el contacto entre el niño y el padre, al parecer este último no ha mostrado interés continuo.
- Durante el proceso de investigación la ciudadana YADIRA VALERO mostró gran interés en asumir el cuidado de JHON FRANK, evidenciando claridad y seguridad por la decisión tomada
- La evaluación realizada a la Sra. YADIRA VALERO refleja para el momento del corte evaluativo, la disposición para ofrecer al niño un hogar permanente acorde a sus necesidades, están presentes los elementos afectivos, la solicitud de Colocación Familiar le estaría brindando la oportunidad de desplegar su rol materno y tener mayor apertura en las relaciones interpersonales y afectivas.
- Con el padre, ciudadano FRANK TORREALBA VALERO no se logró establecer contacto durante esta investigación, para escuchar su opinión con respecto a la presente solicitud, al parecer tiene ubicada su residencia en el estado Lara.

-II-

La Colocación Familiar, también es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, en este caso en particular el niño JHON FRANK VALERO, el cual ha estado siempre incorporado al hogar de su tía materna, y siendo el caso que el niño requiere de un representante legal para los actos de su vida civil, ya que no tiene quien ejerza la patria potestad, por que se extinguió la de la madre, al momento de su fallecimiento y no fue reconocido por su padre, y visto que su tía materna YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, está dispuesta a asumir dicha responsabilidad; ahora bien, estando de por medio el principio rector de esta materia, el Principio del Interés Superior del Niño que es el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, en el caso de marras, considera quien aquí decide, que con la permanencia del niño JHON FRANK VALERO, bajo el cuidado de su tía materna YADIRA COROMOTO VALERO RONDON, con quien ha vivido siempre y a quien en la actualidad considera como una sustituta de su madre, se estará resguardando la garantía del derecho a ser criada en su familia de su origen, en donde permanece al lado de sus familiares maternos. ASI SE DECIDE.
-III-
En virtud de lo antes planteado, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO VELERO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.378.363, asistida por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño JHON FRANK VALERO RONDON, de dos (02) año de edad, en consecuencia, el ejercicio de la Custodia del niño antes citado corresponde a la ciudadana YADIRA COROMOTO VELERO RONDON, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza del niño JHON FRANK VALERO RONDON, tal como lo establece el artículo 396 en concordancia con el 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la inclusión de la ciudadana YADIRA COROMOTO VELERO RONDON, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo notificar de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dando cumplimento a los establecido en el artículo 402 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Ponente número II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/K