REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27 ) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006896
DEMANDANTE: CIRIACO IGINO CAPUTO DI SESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.991.392.
Niña: ESTEFANIA CAPUTO OCHOA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano CIRIACO IGINO CAPUTO DI SESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.991.392, asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, actuando en nombre y representación de su hija la niña ESTEFANIA CAPUTO OCHOA, de once (11) años de edad; y siendo que el solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el N° 430, año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión, del Estado Miranda, adolece del error material que a continuación se señala: Se menciona de manera incorrecta que el progenitor de la niña de autos que es natural de El Tigre, Estado Anzoátegui; siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es que es natural de San José de Guanipa, Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA CAPUTO OCHOA, 2) copia del acta de su nacimiento. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2000, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…natural del El Tigre, estado Anzoátegui…” ,deberá decir, “…natural de San José de Guanipa, Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez que el solicitante consignen los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
ABG. SORAYA ANDRADE.
AP51-V-2008-006896
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