REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal No. 2
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008678
PARTE: DAYANARA ISABEL SOTO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.168.457.
NIÑA: DAVIANYELIS JOSEFINA GOMEZ SOTO, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana DAYANARA ISABEL SOTO TORREALBA antes identificada, debidamente asistido por la abogada Antonieta Cordova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.030, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña DAVIANYELIS JOSEFINA GOMEZ SOTO, de dos (02) años de edad. Ahora bien, siendo la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 9667, del año 2005, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el primer nombre de la progenitora de la niña de autos como: “…DAYANA…”, siendo lo correcto “…DAYANARA…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Acta de Nacimiento original de la niña DAVIANYELIS JOSEFINA GOMEZ SOTO; Acta de Nacimiento original de la progenitora de la niña y copia simple de la cedula de identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, esta Juez Unipersonal N° II considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2005, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…DAYANA…”, deberá decir, “…DAYANARA…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez que la solicitante consigne los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC//SA/*.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-008678
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