REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO:
Vistas las actas que forman el presente expediente, contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AGUIAR MENESES y HAIZA YOLIMAR CEBALLOS CÓRDOVA, a favor de sus hijas adolescentes GHEIZA YOLIMAR AGUIAR CEBALLOS y ENYELIS AGUIAR CEBALLOS, se observa que en fecha 11 de agosto de 2006 esta Sala de Juicio procedió a impartir la homologación al referido acuerdo, tal como consta del físico del expediente; y en virtud que la referida decisión no fue publicada en el Sistema Juris 2000, tal como lo se establece en la estructura organizativa de este Circuito Judicial, esta Sala invoca la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° de expediente 04-3055, sentencia N° 636 de fecha 21 de marzo de 2006, que a la letra señala:
“…El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara…” (Subrayado de la Sala)
Así las cosas y frente al hecho que habiendo sido dictada la sentencia definitiva aprobatoria del establecimiento de la Obligación de Manutención, que voluntariamente hicieron los solicitantes, la cual consta en el físico del expediente N° AP51-S-2006-014273, y siendo el SISTEMA JURIS 2000 un instrumento de consulta de las actuaciones, del que se evidencia un resumen de los actos celebrados durante el procedimiento y que además no da fe de las actuaciones realizadas, es por lo que esta Sala de Juicio declara la validez de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006. Así se decide.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
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