REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-003862
PARTES: EDUARDO SALVADOR ROO PEÑA y NAHYRA EMILIA ROBLEDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.057.448 y V-6.827.066, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2008, los ciudadanos EDUARDO SALVADOR ROO PEÑA y NAHYRA EMILIA ROBLEDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.057.448 y V-6.827.066, respectivamente, asistidos por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.875, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 1983, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sanz, Urbanización El Marquez, calle el convento 2, Edificio El Nacional, Piso 12, apartamento 124, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres ELIAS EDUARDO, NEREIDA NURUBI y NAHIRA NATHALY, de dieciséis (16), dieciocho (18) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente (edades actuales). Asimismo expusieron que a partir del mes de enero del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 16 de abril de 2008, y observo: “… que no se informa a esa honorable Sala, respecto al último domicilio conyugal y no señalan en el contenido de la solicitud cuál de ellos ha ejercido la Guarda ahora Derecho de Crianza de los hijos, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Por diligencia de fecha 07/05/2008, la abogada ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, dió cumplimiento a lo manifestado por la Representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente expusieron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sanz, Urbanización El Marquez, calle el convento 2, Edificio El Nacional, Piso 12, apartamento 124.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO SALVADOR ROO PEÑA y NAHYRA EMILIA ROBLEDO VASQUEZ. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…La Patria Potestad será compartida y la guarda y custodia (Hoy Responsabilidad de Crianza y uno de sus contenidos es la Custodia que fue el atribuido a la madre) le corresponderá a la madre ya que sus hijos permanecerán con la madre, en cuanto a la Responsabilidad de crianza ambos padres tendrán la misma. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a pasar la suma de (250.00 BsF) doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales al adolescente, con dos (02) bonificaciones en los meses de julio y diciembre de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F 250.00) adicionales a la cantidad anterior establecida. Respecto a la Convivencia Familiar el padre Eduardo Salvador Roo, podrá visitar a su hijo cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus actividades de estudio y recreacionales. Podrá buscarlo un día domingo cada quince días desde las 8:00 am. Hasta las 7:00 pm.”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
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