REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005659
PARTES: JOSÉ FELIPE MALDONADO y TIBISAY MARÍA BRAVO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.389.101 y V-11.692.313, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MALDONADO y TIBISAY MARÍA BRAVO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.389.101 y V-11.692.313, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.282, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta número 35; establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Lira, Bloque 9, piso 1, apartamento número 04, La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres JEESSIE VERONICA, MARIA FERNANDA, BRYAN JESUS, PAOLA DANIELA y ESTEFANIA SHYN, de quince (15), nueve (09), catorce (14), doce (12), dieciséis (16) respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de febrero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 15/04/2008, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal noventa y cinco (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 15 de Mayo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MALDONADO y TIBISAY MARÍA BRAVO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.389.101 y V-11.692.313, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, (La Responsabilidad de Crianza según la Ley es de ambos padre y uno de sus contenidos es la Custodia que fue el otorgado a la madre) en conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana, TIBISAY MARÍA BRAVO ALVAREZ, antes identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Fuertes) (Bs. F.700.00) equivalente a la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.00), mensuales. Este monto se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio del año escolar y gastos decembrinos de los adolescentes, ESTEFANIA SHYN, JESSIE VERÓNICA, BRYAN JESÚS, PAOLA DANIELA y MARIA FERNANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el Derecho de Convivencia Familiar amplio y abierto, siempre que no interfiera con el horario de descanso y estudio de los adolescentes. En cuanto a las Navidades serán disfrutadas con el padre y el año Nuevo y el día de Reyes serán disfrutados con la madre, así alternativamente años tras años. En cuanto al día del padre lo disfrutarán con este, y el día de la madre lo disfrutará con ésta. Asimismo el día de su cumpleaños será disfrutado al lado de su madre y padre, quien asistirá que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad, será disfrutada con el padre y la otra con la madre…”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2008-005659 AB
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