REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nro. 2
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008259
PARTE: VIKEN JORGE BEDROSSIAN SURURRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.936.568.
NIÑO: SUREN VIKEN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano VIKEN JORGE BEDROUSIAN SOURURIAN, debidamente asistido por la abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.632, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el niño SUREN VIKEN, de cuatro (04) años de edad, esta Sala de Juicio la admite, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 1.289, del año 2004, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el primer y segundo apellido del progenitor del niño de autos como: “BEDROSSIAN SUSURRIAN”, siendo lo correcto “BEDROUSIAN SOURURIAN”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Acta de Nacimiento original del niño SUREN VIKEN; Acta de Nacimiento original del ciudadano VIKEN JORGE BEDROUSIAN SOURURIAN. Probado así lo alegado por el solicitante, esta Sala considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2004, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…BEDROSSIAN SUSURRIAN …”, deberá decir, “…BEDROUSIAN SOURURIAN…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC//MG/G.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-008259
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