Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003734
PARTE ACTORA: KATHERINE SUSAN, XXX y XXX, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.993.008, 19.993.009 y 23.710.946, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MARIA FATIMA PINTO de FERREIRA y MANUEL LUCIANO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.233.114 y E-1.031.991, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de contrato.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: TAHIS MARTINEZ ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.297.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONINA ANNA WORWA SZELEST y MARIANELA MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25353 y 110.237, respectivamente.
En el Juicio de nulidad de contrato que sigue ante este Tribunal Unipersonal de Protección XII, los ciudadanos KATHERINE SUSAN, DAYANA DASSY y XXX, quienes son venezolanos, de este domicilio, la primera mayor de edad y los últimos de los prenombrados menores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.993.008, 19.993.009 y 23.710.946, respectivamente, debidamente representados por la Abogado TAHIS MARTINEZ ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.297, contra los ciudadanos MARIA FATIMA PINTO y XXX, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.233.114 y E-031.991, respectivamente, quienes están representados por los Abogados ANTONINA ANNA WORWA SZELEST y MARIANELA MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.353 y 110.237, respectivamente, quienes en fecha 02 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, promovieron las cuestiones previa prevista en los ordinales 1° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como son: “La Incompetencia en razón de la materia y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado por no tener la representación que se le atribuya”
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, es decir, la Incompetencia en razón de la materia para conocer la presente controversia, los promoventes alegaron lo siguiente: “…en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “C”, donde el legislador excluye de esta competencia especial aquellos juicios que han sido propuesto por niños o adolescentes cuando la naturaleza de la causa sea eminentemente civil, como los es la presente “acción de nulidad de contrato” intentada por la parte actora, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, que entre otras transcribimos:
“En este Sentido, esta Sala mediante sentencia No. 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Amador López Niño y otros contra Elvis José Allen y otros), expediente No. 2002-000685, y atendiendo el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…(omissis)…
“…Igualmente citamos decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2004, Expediente N° C-2003-0001207 (Luisa Teresa Flores de Reyes y otros)
…De las anteriores consideraciones y al precedente jurisprudencial antes citado, la Sala considera que siendo la naturaleza de la causa eminentemente civil, (aceptación de herencia a beneficio de inventario), figura jurídica propia del derecho de sucesiones, que encuentra su asidero legal en el ordenamiento jurídico civil y, en vista de que no figuran como demandados menores de edad en esta causa, sino por el contrario, como accionantes, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado por no tener la representación que se le atribuya, los promoventes: alegaron que “…el ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, quien dice actuar como curador de los demandantes XXX y XXX, toda vez que no consta en el expediente de la presente causa, su nombramiento como CURADOR ESPECIAL como lo señala la apoderada de los demandantes prenombrados en su escrito libelar, que cursa en folio 3…”
Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir la cuestión previa de los ordinales 1° y 3° del artículo 346 y para ello observa:
Del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, este Tribunal observó que el mismo contiene los siguientes supuestos, a saber: La falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de la conexión o de continencia. De todos los supuestos precedentes las partes promoventes alegaron la Incompetencia en razón de la materia para conocer la presente controversia, por cuanto el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “C”, excluye de esta competencia especial aquellos juicios que han sido propuesto por niños o adolescentes cuando la naturaleza de la causa sea eminentemente civil, como los es la presente “acción de nulidad de contrato” intentada por la parte actora, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones.
Al respecto hay que dejar claro, que el criterio jurisprudencial alegado por la parte promovente, en la actualidad no tiene vigencia en lo que respecta al ámbito de aplicación de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, expediente No. AA10-L-2006-000061, dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2006, el cual hace suyo este Tribunal, se abandonó el criterio jurisprudencial invocado por las partes promoventes y dejó asentado lo siguiente “…Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, a figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…).
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede interpretada en el sentido genérico, sino que por contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte en un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de sus lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”.
En consecuencia, este Tribunal visto el criterio jurisprudencial precedentemente enunciado, considera que la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, por lo tanto este Tribunal declara que tiene competencia para conocer de la presente controversia, en virtud que está investido dentro del sistema de protección como órgano jurisdiccional para garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional. Así se declara.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado por no tener la representación que se le atribuya, este Tribunal observó que en autos no consta la cualidad del ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.233.112, como curador especial de los menores XXXX, ampliamente identificado en autos, evidenciándose así que los argumentos expuestos por la parte promovente de la presente cuestión previa tiene a todas luces sustento legal, lo cual hace concluir a quien aquí decide que la presente cuestión previa debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestione previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la establecida en el ordinal 3° del referido artículo, propuesta por las Abogados ANTONINA ANNA WORWA SZELEST y MARIANELA MARTINEZ BLANCO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.016.802 y 6.928.420, respectivamente, quienes en fecha 02 de junio de 2008.Por lo tanto, se ordena al ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.233.112, subsanar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, la omisión alegada por la representación de los accionados, por lo tanto, deberá presentar copia certificada del auto de discernimiento de curador especial que le acredite tal cualidad ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte promovente, en lo atinente a el ordinales 1º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho 2008.- Años: 198° y 149.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
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