REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 02 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008390
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano LUIS ORLANDO FUERES LOPEZ, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, con pasaporte Nro. A1644613, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) meses de edad, asistida en este acto por la abogada MIRIAM VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios), en el acta No. 13088, año 2007, adolece de los siguientes errores materiales, PRIMERO: al colocar el número de pasaporte de la progenitora como: “A1572228” siendo lo correcto “1003390968”. SEGUNDO: al colocar en dicha partida el número de pasaporte del progenitor como:”A1644613” siendo lo correcto. “1002823654”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hija, fotocopia de los pasaportes de los ciudadanos LUIS ORLANDO FUERES LOPEZ y BLANCA MARIELA CABASCANGO MARCILLO DE FUERES. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios) y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: PRIMERO: Donde se lee el número de pasaporte de la progenitora como: “A1572228, deberá leerse: “1003390968”. SEGUNDO: Donde se lee el número de pasaporte del progenitor como:”A1644613”, deberá leerse: “1002823654”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza Provisoria
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2008-008390 Motivo: Rectificación de Partida.JQA/yc
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