REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 04 de junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005752
Partes solicitantes: KEMEL JOSE PALIS FUENTES y JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.767.189 y 11.923.811, respectivamente, asistidos por los Abogados ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.926 y 7.743.
Hijo Menor de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 14/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: KEMEL JOSE PALIS FUENTES y JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.767.189 y 11.923.811, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 19/12/1998, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos KEMEL JOSE PALIS FUENTES y JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos KEMEL JOSE PALIS FUENTES y JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.767.189 y 11.923.811, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19/12/1998, por ante La Primera Autoridad Civil DEL Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres, conservaran sin el más leve menoscabo la Patria Potestad sobre su menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta que dicho menor cumpla la mayoría de edad o se emancipe según la ley.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de mutuo acuerdo hemos convenido que la Responsabilidad de Crianza del menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, le sea adjudicada a la madre JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, quien continuará viviendo en el inmueble que se indicó como domicilio conyugal hasta tanto se liquide la comunidad conyugal.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, de común acuerdo, ambos padres, convienen en establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su menor hijo todas las veces que desee en la semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de educación, alimentación y descanso, y podrá sacar de paseo al menor dos (02) fines de semana al mes, intercalados, pudiendo pernoctar con el mismo, retirándolo del hogar común los días viernes por la tarde o el sábado en la mañana y retornándolo los días domingos en horas de la tarde. Si para el fin de semana que le corresponda al padre, el menor se encuentre indispuesto, los padres de común acuerdo decidirán sobre el fin de semana siguiente. En cuanto a las fechas especiales, tales como cumpleaños del menor o de sus padres, festividades navideñas, carnestolendas, de semana santa y vacaciones escolares, ambos padres conviene los siguiente: en cuanto a la fecha de cumpleaños del menor, es decir el día 25 de agosto de cada año, ambas partes establecerán de mutuo acuerdo con quien lo pasará, por cuanto la fecha de cumpleaños coincide con la época de vacaciones escolares. En cuanto a la fecha de cumpleaños de los progenitores, el menor compartirá con ellos en ambas fechas, pudiendo ser sacado de paseo. En lo que se refiere a las festividades decembrinas, es decir, navidad y año nuevo, las vacaciones escolares del menor, así como las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres, llegada la oportunidad, de mutuo acuerdo establecerán con cual de los progenitores pasará el menor, dichas vacaciones así como el número de días.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, para nuestro menor hijo será compartida por ambos padres, por partes iguales, siempre y cuando sus ingresos se lo permitan. El padre se compromete a entregar a la madre, por concepto de Pensión de Manutención para su menor hijo la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, comenzando este régimen , a partir de la presente fecha. Se deja expresa constancia que esta cantidad se ajustara conforme al incremento del consto de la vida y al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo todos los gastos relativos a matricula escolar, colegio y útiles escolares, correrán por cuenta de ambos padres, así como todos los gastos relativos a vestido, medico, odontólogo, actividades extra colegio, y cualquier otro gasto que requiera su menor hijo para conservar su calidad de vida. Asimismo, el padre se compromete a pasar en el mes de agosto de cada año, una cantidad extra de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo), y para el mes de diciembre, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), aparte de la pensión convenida. Ambas partes convienen de forma expresa que el padre mantendrá vigente una póliza de cirugía, hospitalización y maternidad a favor de su hijo. Corresponderá a ambos padres, dirigir atentamente la educación de su menor hijo, por lo que de mutuo acuerdo elegirán los colegios o institutos que consideren convenientes a los efectos que el menor curse sus estudios.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 04 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-005752
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