REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 04 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-007097

DEMANDANTE: BETTY RUTH NAVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.384.110, actuando en nombre y representación del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, representada judicialmente por los abogados JORGE LUIS VIDAL, YNGRID PALENCIA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, y JAIME GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.119, 29.889, 27.311 y 28.212, respectivamente.

DEMANDADO: CHARBEL ANTONIOS ABIHABIB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.518.129, debidamente representado por los abogados MARIA EUGENIA MOLINA LINARES, MARIA LOURDES LINARES DE MOLINA y RAUL EMILIO SALOMON LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.132, 19.592, 41.131, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PUNTO PREVIO
A los fines de realizar un análisis sobre el pedimento solicitado por la parte accionante el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 22/5/2008, esta Sala de Juicio se permite transcribir el petitorio del escrito libelar, en el cual a la letra dice: “…Visto la aceptación y el reconocimiento voluntario de la paternidad que hacia el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, efectuó el ciudadano CHARBEL ANTONIOS ABI HABIB, solicito a este digno Tribunal se aplique el contenido del articulo 232 del Código Civil, y en consecuencia se declare el Reconocimiento Voluntario de la relación Paterno Filial y así se decida en esta Sala de Juicio con las consecuencias legales que ellos conlleva y al respecto pedimos que en cuanto a la manutención que tiene el demando para con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, solicito se proceda a fijar de conformidad con la Ley una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y sus Bonificaciones Especiales, a los fines que el demandado coadyuve con la manutención de su precitado hijo, a tal efecto pedimos que el monto de la pensión de manutención mensual no sean inferiores a la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, igualmente la Bonificación Escolar dos (02) salarios mínimos y a la Bonificación Decembrina dos (02) salarios mínimos, solicito a este digno Tribunal se ordene la apertura de una Cuenta Bancaria para el deposito de la Obligación de Manutención por parte del demandado…”
De la trascripción del escrito libelar se desprende que la accionante solicita que esta Sala de Juicio declare EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RELACION PATERNO FILIAL y LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (Subrayado y negrillas de la Sala). Esta Sala de Juicio de Juicio, antes de decidir Observa:
Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es por lo que considera esta Sala de Juicio que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que se denomina inepta acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo denomina la doctrina inepta acumulación, es por ello que esta Sala de Juicio pasa de manera pedagógica, a examinar el objeto de la acumulación, el cual es el siguiente: “… La acumulación tienen por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias…”.
Igualmente es importante destacar lo que la doctrina denomina Acumulación Objetiva Inicial, la cual es “… Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa a pedir; b) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí ; c) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria a la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal (Art. 77) . Así por ejemplo, Si el actor reclama al demandado el pago de una cantidad adeuda por concepto de préstamo y el pago del saldo correspondiente al precio de venta de un vehículo a que le vendió, se evidencia que ambos petitorios no están fundamentados en un mismo titulo: El primero es un contrato de préstamo, el segundo un contrato de compraventa…” (Instituciones de Derecho Procesal, autor Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
Es importante destacar que en el libelo de la demanda, oportunidad para que la parte demandante exprese con claridad y precisión cual es su pretensión concreta y detallada tal como lo requiere nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 455, numeral c, la misma indicó que su pretensión era este tribunal impusiera el reconocimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como su hijo legítimo, razón por la cual esta Juzgadora tramitó y sustanció el presente juicio conforme a lo peticionado y al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Código Civil.
Es por lo que esta de Juicio tomando en consideración la doctrina aquí explanada, concluye que la parte actora en el presente juicio deberá, realizar la acción autónoma de fijación de obligación de manutención de conformidad con el procedimiento establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana BETTY RUTH NAVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.384.110, actuando en nombre y representación del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el abogado ARSEIO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Centésimo Segundo, demandó la inquisición de paternidad que sobre su hija corresponde, en relación con el ciudadano CHARBEL ANTONIOS ABIHABIB quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.518.129, señalando que con éste había mantenido una relación amorosa, alegando como fundamento de su acción los artículos 210 y 226 del Código Civil, argumentando igualmente que su hijo ha gozado de la posesión de estado en relación con el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 214 ejusdem. Asimismo en su escrito, solicitó la práctica de experticia heredo-biológica.
En fecha 21/09/2005, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación al ciudadano CHARBEL ANTONIOS ABIHABIB, a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a que constase en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en cualquier diario de publicación nacional, emplazándose a hacerse parte en el presente juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión.
Mediante diligencia de fecha 04/10/2005, el alguacil MELWVIN MORA, quien consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/10/2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil MELWVIN MORA, quien manifestó no haber practicado la citación del demandado por éste negarse a firmar.
En fecha 06/10/2005, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó que nada tenía que objetar al presente juicio.
Mediante auto de fecha 17/10/2005, se ordeno librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta levantada en fecha 21/10/2005, se dejó constancia de haberse fijado la boleta de notificación en las puertas del establecimiento comercial donde labora el demandado.
En fecha 21/12/2005 siendo la oportunidad fijada para la contestación se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 16/1/2006, los apoderados judiciales de la parte demandado solicitaron la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, asimismo se declare la nulidad del auto de fecha 21/2/2005 y la evacuación de la experticia heredo biológica.
Mediante auto de fecha 20/1/2006, al percatarse el Tribunal que el escrito presentado por los apoderados judiciales de la actora, se indicó qu se tenía el mismo por no presentado, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que manifestara su voluntad de dar su consentimiento para realizarse la prueba heredo biológica.
Mediante diligencia de fecha 19/1/2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTY RUTH NAVA, debidamente asistida por el Abg. CARLOS MIJARES, Defensor Pública 101° para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual consignó cartel de citación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”. Acordándose agregarlo al expediente mediante auto de fecha 24/12/2006.
En fecha 27/1/2006, se recibió diligencia suscrita por al alguacil VLADIMIR AQUINO, mediante la cual informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación librada.
Mediante auto de fecha 31/01/2006, se ordeno reponer la causa a estado de nueva contestación de la demanda, asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de practicar la prueba de indagación de filiación paterna biológica.
En fecha 03/2/2006, los apoderados judiciales de la arte demandada se dieron por notificados en el sentido de manifestar su voluntad de practicarse la prueba heredo biológica acordada por el tribunal.
En fecha 09/2/2006, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la demandada.
En fecha 09/5/2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTY RUTH NAVA, debidamente asistida de abogado mediante la cual consigna comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde indican que se fija la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de paternidad para el día 03/6/2006.
Por auto de fecha 25/5/2006, se fijó un lapso de tres día de despachos siguientes a esa data para que las partes manifiestan su voluntad de someterse a la práctica de la prueba de filiación biológica.
En fecha 30/5/2005, se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual manifiestan su voluntad en practicarse los exámenes heredo biológicas.
En fecha 14/6/2006, se recibió diligencia mediante la cual e apoderado judicial de la parte demandada peticionó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la prueba.
En fecha 17/7/2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde remiten las resultas de la prueba heredo biológica practicada únicamente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 03/8/2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el abogado HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada DAYANA FERNANDEZ, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana BETTY RUTH NAVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.384.110, en su carácter de parte actora, asistida por los profesionales del Derecho JORGE LUIS VIDAL GARCÍA e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 75.176, quien solicitó previo al inicio del debate la palabra, otorgándosele la misma, manifestando lo siguiente: “Solicito al Tribunal que difiera la oportunidad para la evacuación oral de pruebas, por cuanto mi representado está dispuesto a practicarse la prueba heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en razón a que por razones justificadas no pudo asistir a la toma de la muestra de sangre, incluso está dispuesto a hacerse cargo de los gastos que genere tal experticia.”. En este estado el abogado asistente de la parte actora, Dr. JORGE VIDAL, al otorgársele la palabra, expone: “En nombre de mi asistida, estamos de acuerdo en la propuesta hecha por la parte demandada, en consecuencia, nos adherimos a la solicitud, y pedimos que acuerde lo peticionado y se libre nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), designándosenos correo especial”. Seguidamente el Tribunal indicó a las partes que vista la petición hecha por las partes, mediante auto separado se pronunciaría al respecto.
Mediante auto de fecha 03/8/2006, se indicó a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la indagación de la filiación paterna biológica, se fijaría la oportunidad para la realización del acto oral.
Mediante auto de fecha 16/5/2007, se acordó reponer la causa al estado de abocamiento de la Juez JAIZQUIBELL QUINTERO ARAGUREN, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16/5/2007, la Juez JAIZQUIBELL QUINTERO ARAGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/7/2007 siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la audiencia, acompañada por el abogado Felipe Medina, en su carácter de Secretario y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana BETTY RUTH NAVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.384.110, en su carácter de parte actora, asistida por los profesionales del Derecho JORGE LUIS VIDAL GARCÍA e YNGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIA EUGENIA MOLINA LINARES y RAUL EMILIO SALOMON LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.132 y 41.131, respectivamente. En este estado pasa el ciudadano JOSE LUIS VIDAL GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, a exponer lo siguiente: “Visto el escrito consignado por la parte demandada en fecha 16/07/2007, donde solicita a este Tribunal que revoque el auto de fecha 04/07/07, donde ordena la apertura del acto oral de evacuación de pruebas, quiero exponer a este Tribunal que en beneficio del derecho a la identidad que le corresponde al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nuestra representada se compromete en este acto a cancelar los gastos inherentes a la realización de la experticia heredo-biológica por la parte demandada en el IVIC, asimismo y por cuanto esta seria la segunda oportunidad concedida a la parte demandada para la realización de las referida prueba y sobre el principio de la seguridad jurídica solicito a este digno tribunal que se le advierta a la parte demandada que de no asistir a la practica de la mencionada prueba se le aplicara la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, una vez que nuestra representada consiga los medios suficientes para cancelar dicha prueba, le notificaremos al Tribunal de ello, a los efecto que se notifique debidamente a la parte demandada o a su representantes judicial, bien en el domicilio del demandado o en la dirección procesal que señaló en autos o a cualquiera otra que indique en este momento. Igualmente los apoderados judicial de la parte demandada, expusieron lo siguiente: “ Nos adherimos a la solicitud de la parte demandante y pareciera que ya fue dilucidado quien deba cargar con los costo de la prueba heredo-biológica y en virtud de ello, solicitamos que se nos notifique con antelación suficiente a la dirección siguiente: Palma a Miracielos, Edificio Sur-2-57, piso 10, Oficina 1-3, Santa Teresa, Caracas y otra dirección: Torre Phells, piso 22, Plaza Venezuela”.
Seguidamente el Tribunal indica a las partes litigante en el presente juicio, que están dadas las condiciones para realizar la prueba heredo-biológica y visto lo formulado por la parte demandante, esta Sala de Juicio quedaba a la espera de los resultados de la misma.
En fecha 18/4/2008, se recibieron las resultas emanadas de Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Mediante auto de fecha 25/4/2008 se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual acepta las resultas emanadas de Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 22/05/2008, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, previo anuncio hecho por el ciudadano Alguacil compareció la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la Abg. SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria de la Sala. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana la presencia de la parte actora ciudadana NAVA PEREZ BETTY RUTH, antes identificada, y sus Apoderados Judiciales, ciudadanos YNGRID EVELYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL GARCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente. Igualmente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano CHARBEL ANTONIOS ABI HABIB, antes identificado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que sostuvo una relación pública y notoria durante cinco años con el ciudadano CHARBEL ANTONIOS ABIHABIB, y como resultado de esa relación fue procreada un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien nació en fecha 30 de Mayo de año 2003.
Razón por la cual demanda al ciudadano CHARBEL ANTONIOS ABIHABIB, por inquisición de paternidad en relación a su hijo, alegando como fundamento de su acción, los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25,27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 217,218, 230 y 231 del Código Civil.
Asimismo en cuanto a la manutención que tiene el demando para con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, solicitó se fije de conformidad con la Ley una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y sus Bonificaciones Especiales, a los fines que el demandado coadyuve con la manutención de su precitado hijo, a tal efecto pedimos que el monto de la pensión de manutención mensual no sean inferiores a la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, igualmente la Bonificación Escolar dos (02) salarios mínimos y a la Bonificación Decembrina dos (02) salarios mínimos, solicito a este digno Tribunal se ordene la apertura de una Cuenta Bancaria para el deposito de la Obligación de Manutención por parte del demandado.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho.
Negaron que su representado conozca o haya conocido a la ciudadana BETTY RUTH NAVA PÉREZ, menos aún el haber sostenido con ella una supuesta relación pública y notoria durante cinco años, por lo que al no tener éste conocimiento alguno acerca de la persona de la demandante y de su hijo, mal podría entonces afirmarse que producto de la pretendida relación con ésta haya dado como fruto al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Por el contrario su representado mantiene una relación amorosa seria por más de cinco años de manera ininterrumpida y con ánimo de contraer matrimonio con su prometida la ciudadana DERBY JOSEFINA MORENO.
Invocando la falta cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio.
Que con la posesión de estado o concubinato notorio, la actora no hizo mención alguna de la posible existencia de la prueba necesaria constancia de concubinato expedida por la Autoridad Civil, idónea para demostrar la unión concubinaria.
Resulta indmisible a su criterio que la actora establezca la paternidad de la demandada sin antes haber probado la posesión de estado, menos aún sin demostrar la cohabitación durante el período de la concepción del niño.
Que resulta forzoso concluir que la demandada en ningún momento cabito con la actoea, es decir nunca estableció un concubinato notorio, no obstante para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del niño, el demandado vivía en compañía de sus padres en su casa además mantenía y mantiene una relación amorosa con la ciudadana DERBY JOSEFINA MORENO. Por lo que no reconoce voluntariamente la filiación del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
IV
DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Consta al folio (05), copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por el Prefecto del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 25, de fecha 16/1/2004. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y su madre la ciudadana BETTY RUTH NAVAS PEREZ, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa al folio (71) copia fotostática de denuncia por amenaza de muerte presentada ante la Unidad de Atención a Victimas Especiales en fecha 09/12/2005, signada con el N° 05973-05. la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto la denuncia presentada por la ciudadana BETTY NAVAS, con motivo de las amenazas de la cual ha sido víctima su familia, y así se establece.
3) Cursa del folio (94) copia fotostática de voucher de depósito realizado a favor de la ciudadana TILMA DIAZ, en la Entidad Financiera Banco Venezuela, el cual se desecha en virtud de que dicho deposito fue realizado a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.
4) Cursa del folio (95) al (105) copia fotostática de cheques elaborados por el ciudadano ABI HABIB ANTONIOS CHARBEL, favor de la ciudadana THILMA RUTH ARNEAUD, de la Entidad Financiera Unibanca. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
5) Cursa del folio (106) al (114), estados de cuenta del ciudadano CHARBEL ABI HABIB emanados de la Entidad Financiera Citibank; copia fotostática de cheques elaborados por el ciudadano ABI HABIB ANTONIOS CHARBEL, favor de las ciudadana THILMA RUTH ARNEAUD y BETTY RUTH NAVA, de la Entidad Financiera Unibanca. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
6) Cursa del folio (115) al (127) facturas de makro por concepto de alimentos, pañales, artículos de limpieza, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara
7) Cursa al (161) copia fotostática de voucher de depósito realizado a favor de la ciudadana TILMA DIAZ, en la Entidad Financiera Banco Venezuela, el cual se desecha en virtud de que dicho deposito fue realizado a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio. Y así se declara.
8) Cursa al folio (171) copia fotostática del acta de nacimiento del niño MARCEL DAVID, expedida por el Prefecto del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 20, de fecha 15/1/2004. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y su madre la ciudadana BETTY RUTH NAVAS PEREZ, así como la dirección de habitación que tenía para ese entonces la ciudadana BETTY RUTH UBICADO EN EL Caserio Gómez, El Espinal de esa Jurisdicción. Y así se declara.
9) Cursa al folio (172) constancia de nacimiento del niño MARCEL DAVID, expedida por el Hospital Dr. Luis Ortega, donde se lee que dicho niño nació en fecha 05/08/2001, en dicho hospital ubicado en la Entidad Federal Nueva Esparta del Municipio Diaz y que su madre es la ciudadana BETTY RUTH NAVAS, Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que efectivamente la ciudadana BETTY RUTH NAVAS, tuvo al niño MARCEL DAVID, en el Hospital Dr. Luis Ortega ubicado en el Estado Nueva Esparta, en fecha 05/08/2001, y así se declara.
10) Cursa de los folios (14) al (17) del presente expediente Informe de la de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos BETTY RUTH NAVA PÉREZ, CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS, así como al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), centro de medicina experimental laboratorio de Genética Humana, de fecha siete (07) de abril de 2.008, cuyos resultados fueron los siguientes: “…Con los dats de la table y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 26.331.617:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996% del Sr. Charbel Abi Habib Antonios sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Conclusiones: 1.- NO se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue 26.331.617:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Charbel Abi Habib Antonios sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del Sr. CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS con respecto al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con una probabilidad de paternidad de 99,9999996%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del Sr. CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandado, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue consentida por el propio demandado. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1) Cursa al folio (55) copia certificada de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Baruta donde se hace constar que los ciudadanos TOMAS VILLANUEVA LA ROSA BALNCO y FELIX HUMBERTO HERRERA BRITO, dieron de que el ciudadano CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS, reside en la Calle El Molino y Agustín Aveledo, Quinta Adriana, Urbanización Sorocaima, La Trinidad Baruta Estado Miranda. Esta Juzgadora lo valoran en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el ciudadano CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS, se encuentra domiciliado en dicha dirección, y así se establece.
V
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado del Juzgador).
El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS, es el progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificado. Y así se declara.
Asimismo visto que la parte demandada en autos, manifestó que aceptaba las resultas emanadas del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se evidencia que el mismo reconoce al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI
DECISIÓN

En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana BETTY RUTH NAVAS PEREZ, contra el ciudadano CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS, por lo que se declara que el ciudadano CHARBEL ABI HABIB ANTONIOS, es el padre biológico del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Estado Nueva Esparta y a la Primera Autoridad del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades. Igualmente este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, acuerda que una vez firme como sea el presente fallo, un extracto de toda la sentencia que declaró la filiación paterna de las niñas de autos, sea publicado en el diario Ultimas Noticias.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial. Caracas, 04 de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas que indico el sistema Juris, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.


Inquisición de Paternidad
ASUNTO: AP51-V-2005-007097