REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 05 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-000938
Parte solicitantes: NORYMAR JOHANA TORRES RIVERO y JAVIER RAMON CARRILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.139.937 y V.-10.007.837, respectivamente, asistidos por la Abogada MAYERLING ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.798.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 25 de enero del 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, NORYMAR JOHANA TORRES RIVERO y JAVIER RAMON CARRILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.139.937 y V.-10.007.837, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 26 de febrero del 2007, se recibe diligencia de la Abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, antes identificada, consignando copias a fin de su certificación e igualmente consignando el domicilio procesal de las partes de la presente causa, las cuales se acordaron por medio de auto dictado en fecha 01 de marzo del 2007.-
Por diligencia de fecha 29 de enero del 2008, se recibe diligencia presentada por la Abogada MAYERLING KARINA ROSALES GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.798, en la cual solicitó se dictara la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por haber trascurrido mas de un año sin producirse reconciliación alguna entre las partes, lo cual se negó por auto dictado en fecha 30/01/2008, por cuando la anterior profesional del derecho prenombrada no poseía cualidad en la presente causa.-
En fecha 27/05/2008, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos JAVIER RAMON CARRILLO BARRIOS y NORYMAR JOHANA TORRES RIVERO, en la cual confieren Poder Apud Acta a la profesional del derecho MAYERLING ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.798 y en esta misma fecha se recibió diligencia de la supranombrada Abogada MAYERLING ROSALES, actuando en su carácter de Apoderada de las partes de la presente causa solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por haber trascurrido mas de un año sin producirse reconciliación alguna entre las partes, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03/06/2008.-

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, NORYMAR JOHANA TORRES RIVERO y JAVIER RAMON CARRILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.139.937 y V.-10.007.837, respectivamente y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de junio de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, el padre conjuntamente con la madre conserva la Patria Potestad ejerciéndola con todos los derechos y deberes que estatuye la ley; y a tales efectos coadyuvara con la educación moral y material del prenombrado hijo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de común acuerdo por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, por acuerdo entre las partes y en atención al articulo 375 de la LOPNA, el padre se obliga a proveer por concepto de Obligación de Manutención de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), pagaderos en partidas quincenales en la dirección de habitación del hijo. De la misma manera, se compromete a pagar 01 cuota especial igual a mensualidad de pensión de manutención, es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) por concepto de gastos que se ocasionan en la fecha tradicional de diciembre. Así mismo pagar el cincuenta (50%) por ciento de gastos de útiles escolares. Esta pensión de manutención será revisable de mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual se tomara en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, dentro de un régimen amplio y abierto establecido de mutuo acuerdo entre los cónyuges, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo en el lugar de residencia de estos, es convenido igualmente que el padre le comunicara previamente a la madre, la oportunidad en que ha de efectuar la visita, para la cual se evitara la obstaculización de los deberes escolares de los niños, la actividad laboral de la madre el derecho a la intimidad de esta ultima y cualquier otra circunstancia de similar naturaleza. De muto acuerdo le corresponderá al padre disfrutar en compañía de su hijo un fin de semana Inter. semanal, a partir del día viernes hasta el día domingo. Por otra parte, la amplitud que caracteriza a este régimen permitirá al padre siempre que no menoscabe la institución de la Responsabilidad de Crianza de la madre ni perturbe la educación y estabilidad emocional del niño a disfrutar con este la mitad de sus vacaciones escolares, situación en la que regirá siempre de mutuo acuerdo y la obligación de regresar el niño su madre a los efectos de Responsabilidad de Crianza.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-000938
JQA/Kristian Castellanos