REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-006977
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER RICO DÍAZ y MARISABEL BRIQUET LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.391 y V-6.563.955, respectivamente, asistidos por la Abogada NATHALIE CAROLINA CELIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.527.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2006, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JAVIER RICO DÍAZ y MARISABEL BRIQUET LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.391 y V-6.563.955, respectivamente, asistidos por la Abogada NATHALIE CAROLINA CELIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.527, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2008, los ciudadanos CARLOS JAVIER RICO DÍAZ y MARISABEL BRIQUET LUGO, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS JAVIER RICO DÍAZ y MARISABEL BRIQUET LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.617.391 y V-6.563.955, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de Julio de 1992, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña y la adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…Hemos convenido también en que el padre, tendrá el derecho de visitar a sus hijas, donde quiera que estas se encuentren. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de sus hijas, pero tampoco deberá afectar la vida particular de la madre en el entendido que tratará de no buscar o devolver a sus hijas a altas horas de la noche o tempranas horas de la mañana. El padre podrá exigir que la visita sea en privado. La madre conviene en facilitar al padre, dentro de la medida de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. Similares reglas se aplicarán en el caso que sea la madre quien visite a sus hijas cuando estas, según este documento, se encuentren con el padre.
…Ambos hemos convenido en que estimularemos las relaciones de nuestras hijas con sus parientes próximos de ambas familias, en que facilitaremos las visitas y encuentros a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestras hijas.
…El padre mientras nuestras hijas estén sometidas a la régimen de la minoridad, tendrá el derecho de disfrutar con sus hijas al menos treinta (30) días naturales, consecutivos calendarios, incluyendo sus respectivas noches, durante las vacaciones escolares de fin de curso de las menores. Ambos cónyuges procuraremos ponernos de acuerdo sobre la oportunidad del disfrute de este derecho. Si por cualquier causa no nos pusiéramos de acuerdo, queda entendido que los primeros treinta (30) días de la primera vacación anual de fin de curso corresponderán al padre y los restantes a la madre. Pero en la segunda vacación anual de fin de curso se procederá a modo inverso, es decir, los primero treinta (30) días corresponderán a la madre y los restantes al padre (y así se procederá cada año de forma alternativa). Igualmente el padre ejercerá el derecho de disfrute de vacaciones de Carnavales y Semana Santa y las disfrutaran las menores con ambos padres alternándose así: con uno los Carnavales y con el otro la Semana Santa en forma alternada. Si pasan el Carnaval con el padre, pasaran la Semana Santa con la madre y el año siguiente les corresponderá en forma inversa. Si en las primeras vacaciones de Carnavales que se presenten ambos padres no pueden ponerse de acuerdo, el Carnaval le corresponderá pasarlos con el padre y Semana Santa con la madre, el año siguiente deberán alternarse continuando así cada año. La duración de estas vacaciones coincidirá con el calendario escolar.
… Ambos cónyuges procuraremos compartir con nuestras hijas los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1° de enero de cada año. Si por cualquier causa no pudiéramos celebrar juntos dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre cuales de esos días las menores pasarán con el padre y cuales con la madre. En el caso de que no hubiese acuerdo entre nosotros sobre ello, se considerara que al padre corresponderá durante las primeras Navidades, después de esta separación, pasar los días 24 y 25 de diciembre con sus hijas y con la madre el 31 de diciembre y el 1° de enero inmediatamente siguiente, así continuaremos alternándonos los indicados días durante las festividades de Navidad y Año Nuevo, durante la minoridad de nuestras hijas… ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “… ambos cónyuges estimamos que la responsabilidad de sufragar sus gastos totales de: educación, vivienda, médicos, manutención, gastos extraordinarios (Cirugía y Hospitalización), alimentación y de las áreas complementarias tales como, danza, idiomas, etc., pero sin que en ningún momento se entienda que éstas áreas complementarías son necesarias u obligatorias en general es de ambos cónyuges por igual. De igual forma el padre sufragará los gastos educacionales y de transporte. Para contribuir con los gastos previstos de mutuo acuerdo ambas partes han convenido que el padre, pagará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales y sufragará los gastos educacionales y de transporte. La pensión mensual para las menores no será aumentada ni disminuida por el hecho de encontrarse las hijas con uno solo de los padres por causa de vacaciones, fines de semana, festividades o cualquier otro concepto. Al culminar sus carreras universitarias, cesará para el padre la obligación de entregarle la indicada pensión mensual.
… Ambos cónyuges convienen en revisar anualmente o cuando lo ameriten las circunstancias la pensión acordada, a fin de que la misma este acorde a la capacidad económica y las necesidades de cada uno de los cónyuges. Si la tasa de crecimiento inflacionario aumentare desproporcionalmente, de modo que las pensiones convenidas resultaren realmente insuficientes para cumplir con los gastos de vida, los cónyuges analizaremos cuidadosamente la situación y se incrementara razonablemente la pensión de modo de ajustarla a la situación económica. La pensión en todo caso será revisada anualmente y se incrementara en la misma proporción en que haya aumentado el índice del costo de la vida…” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2006-006977
YLV/CAF/
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