REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito De Protección Del Niño Y Del Adolescente
Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Sala De Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-005598
SOLICITANTES: JULIO ENRIQUE OCHOA VILLAMIZAR y YULIMAR ESTHER HERNÁNDEZ CALDERÓN, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.682.133 y V-12.962.005, respectivamente, asistidos por la Abogada DAYANA M. GARCÍA CABEZUELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.765.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JULIO ENRIQUE OCHOA VILLAMIZAR y YULIMAR ESTHER HERNÁNDEZ CALDERÓN, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.682.133 y V-12.962.005, respectivamente, asistidos por la Abogada DAYANA M. GARCÍA CABEZUELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.765., peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008, los ciudadanos JULIO ENRIQUE OCHOA VILLAMIZAR y YULIMAR ESTHER HERNÁNDEZ CALDERÓN, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO ENRIQUE OCHOA VILLAMIZAR y YULIMAR ESTHER HERNÁNDEZ CALDERÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.682.133 y V- 12.962.005, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 08 de Septiembre del año 2000, por ante el Prefecto del Municipio Sucre, del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “…A) El padre y la madre se alternaran los fines de semana (se entiende desde el día viernes hasta el día domingo en horas de la tarde) para que el niño disfrute de la compañía de ambos padres, es decir, un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, respetando ambos padres, las horas de descanso, estudio y alimentación del niño). B) El padre, al igual que la madre, podrá llevarse consigo al niño, durante la mitad del Período de Vacaciones Escolares del mismo. C) En cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene, en forma alterna, de tal forma, que el mencionado niño pueda disfrutar navidades y años nuevos maternos y paternos, correspondiéndole a la madre la primera Navidad, y al padre el primer Año Nuevo. D) El día del Padre y el Día de la Madre, el niño permanecerá respectivamente, con el padre y la madre. E) Los días de Carnaval permanecerá el niño con su padre, y los de Semana Santa con su madre; y en lo sucesivo se alternarán entre el padre y la madre de manera que, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, correspondiéndole a su padre el primer carnaval. G) Los cumpleaños de cada uno de los padres o abuelos, lo pasará con el padre o la madre a quien corresponda” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre se comprometa a dar una pensión de alimentos para su hijo por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales, serán entregados a la madre, comprometiéndose ésta, a firmar el recibo como señal de recibido. Dicho monto incluye gastos médicos y/o urgentes, los gastos personales del niño tal como vestidos, calzados, enceres, útiles escolares, así como tratamientos médicos, gastos odontológicos y medicinas en general.
…Serán por cuenta del padre, los gastos correspondientes al pago de las inscripciones-matrículas y mensualidades correspondientes al Instituto Educativo o Colegio donde le sea impartida la educación al niño…” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2007-005598
YLV/CAF/
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