REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 19 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-008972
SOLICITANTES: HECTOR LUIS RUSSO BLANCO y YASMIN RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.076 y V-6.840.710, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2008; conjuntamente por los ciudadanos HECTOR LUIS RUSSO BLANCO y YASMIN RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.076 y V-6.840.710, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de diciembre de 1993, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo Acta N° 101. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres XXXX. Que desde el 16 de mayo del año 1998, se separaron, es decir hace diez (10) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (folios 04 al 08).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 11 de junio de 2008 (folios 11 y 12), quien en la misma fecha, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HECTOR LUIS RUSSO BLANCO y YASMIN RAMÍREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos HECTOR LUIS RUSSO BLANCO y YASMIN RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.076 y V-6.840.710, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 04 de diciembre de 1993, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo Acta Nº 101.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña y la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la de la niña y la adolescente XXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…amplio para el padre, el cual podrá visitarlas cuando lo desee y estar con ellas los fines de semana, días en los cuales éstas podrán pernoctar con el, asímismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…para nuestras hijas en un monto de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. f. 180,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bs. f. 90,00) y los días treinta (30) de cada mes Noventa Bolívares Fuertes (Bs. f. 90,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional…” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-008972
YLV//CAF//
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